1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE PROVIDENCIA

GARCIA TROY DENISE - BANCO SANTANDER CHILE S.A - ZURICH SANTANDER SEGUROS GENERALES CHILE S.A

Rol

Fecha

21 de febrero de 2024

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 8.5.1, 9, 12, 13, 13.1 y 13.2, que se suprimen. En el segundo párrafo del motivo signado 8.5.2, se elimina la frase “y a diferencia de lo razonado en relación a la entidad bancaria”. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Que en este procedimiento se encuentra suficientemente justificado que la querellante, recibió una llamada telefónica de un sujeto que se hizo pasar por ejecutivo del banco demandado, quien le pidió le entregara una clave de seguridad que llegó al teléfono de la actora, a lo que ella accedió, instante en que se produjeron las transferencias cuestionadas. No obstante la conducta desplegada por la clienta, posteriormente desconoció las transacciones y presentó reclamo. 2° Que la dinámica antes referida, pone en evidencia el riesgo asumido por la clienta, quien incurrió en gravísimas faltas en el cuidado y uso de sus productos bancarios, al entregar la clave que permitió a un tercero, activar la aplicación Santander en un aparato distinto al de la clienta. En efecto, no solo accedió a las solicitudes del sujeto que la engañó, sino que le hizo entrega de la clave de seguridad que recibió en su teléfono personal. 3° Que del hecho antes reseñado y que ha sido expresamente declarado por la actora, se advierte que ella incurrió en negligencia grave en su proceder, por lo que la pérdida experimentada por las transferencias a desconocidos que dice haber sufrido, se produjo exclusivamente por su grave negligencia en el cuidado de sus productos bancarios, facilitando así la realización de las operaciones cuestionadas, lo que excede a las medidas de seguridad que puede adoptar el banco para impedir el daño. 4° Que, al respecto, resulta útil tener en consideración lo previsto en la Recopilación actualizada de normas, Circular Bancos N° 2.409 y Financieras 798, en el Capítulo 1-7, sobre transferencia electrónica de información y fondos que, en su número 2, establece los requisitos que deben cumplir los sistemas utilizados, entre los que se señala –en lo que interesa a este fallo-, que: “c) El sistema debe proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones sólo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, además, la privacidad o confidencialidad de la información transmitida o procesada por ese medio. Los procedimientos deberán impedir que tanto el originador como el destinatario, en su caso, desconozcan la autoría de las transacciones o mensajes y la conformidad de su recepción, debiendo utilizarse métodos de autentificación para el acceso al sistema y al tipo de operación, que permitan asegurar su autenticidad e integridad. La institución financiera debe mantener permanentemente abierto y disponible un canal de comunicación que permita al usuario ejecutar o solicitar el bloqueo de cualquier operación que intente efectuarse utilizando sus medios de acceso o claves de autenticación. Cada sistema que opere en línea y en tiempo real, debe permitir dicho bloqu

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287, se revoca la sentencia apelada pronunciada el catorce de mayo de dos mil veintiuno, por el Primer Juzgado de Policía Local de Providencia, que accedió parcialmente a la demandada deducida y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente dicha demanda. No se condena en costas a la actora, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Rol N° 31-2022 Policía Local Pronunciada por la Décima Tercera Sala integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, M. Catalina González Torres y Celia Catalán Romero. No firman las ministros señora González y Catalán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo por encontrarse con feriado legal.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 8.5.1, 9, 12, 13, 13.1 y 13.2, que se suprimen. En el segundo párrafo del motivo signado 8.5.2, se elimina la frase “y a diferencia de lo razonado en relación a la entidad bancaria”. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Que en este procedimiento se en

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