LEIVA/MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Rol
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del inciso final del fundamento octavo, y de los
Fundamentos
considerandos vigésimo tercero a trigésimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en estos autos se demandó la declaración de nulidad de derecho público de las Resoluciones Tra N° 142/307/2016 de 26 de agosto de 2016, de la Resolución Tra N°142/318/2016 de 5 de septiembre de 2016, y de la Resolución Tra N°142/370/2016, de 9 de septiembre de 2016, por las cuales se declaró vacantes los cargos de Jorge Morales Navarro, Yonny Gutiérrez Méndez y Claudio Quezada Iraira. 2° Que, por la sentencia que se revisa, se rechazaron los fundamentos esgrimidos por los actores para pedir la nulidad de los actos, en relación a que no existió declaración de salud irrecuperable, así como además, por la falta de notificación oportuna de los referidos actos administrativos y porque no se les habría informado de los recursos que podrían hacer valer contra los actos cuestionados, tanto administrativos como jurisdiccionales. Respecto de lo primero, se descartó porque la norma vigente a la época, no lo exigía; y, en cuanto a lo demás, porque si bien se apreció la existencia de tales defectos, se consideró que aquellos carecían de trascendencia. El rechazo de estos motivos no fue impugnado por los actores. 3° Que, por el contrario, la juzgadora estimó que las resoluciones impugnadas carecían de suficiente motivación, siendo aquella la razón que le llevó a acoger la demanda deducida, a pesar de no haber sido alegada por los demandantes. 4° Que, en cuanto al fondo del asunto, las disposiciones vigentes a la época en que se tramitaron las resoluciones de vacancia, decía en lo pertinente del Estatuto Administrativo que: Artículo 150.- “La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;…” Artículo 151.- “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.” 5° Que, al respecto, y con el objeto de establecer la suficiencia o insuficiencia de la motivación de los actos, resulta oportuno precisar que los artículos copiados (en lo pertinente el primero), distinguen entre salud irrecuperable y salud incompatible, desde que ambas obedecen a diferentes conceptos. Así, según el diccionario de la RAE, es irrecuperable aquello “que no se puede recuperar.” Siendo sus sinónimos: insalvable, perdido, inservible, arruinado, abandonado, incurable. A su turno, en ese mismo compendio, se aprecia que es incompatible aquello “No compatible con alguien o algo.” Y son sus sinónimos: antagónico, contrario, opuesto, dispar, contradictorio, irreconcili
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, pronunciada por el 12° Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente las demandas deducidas en autos. No se impone el pago de las costas a los actores, por estimarse que pudo asistirles motivo plausible para litigar. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Rafael Plaza Reveco, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Rol N° 310-2021 Civil Pronunciada por esta Décima Tercera Sala integrada con las ministros Carolina Vásquez Acevedo, M. Catalina González Torres y Abogado Integrante Rafael Plaza Reveco. No firman la ministra señora González y el abogado integrante señor Plaza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo por encontrarse la primera con feriado legal y el segundo ausente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del inciso final del fundamento octavo, y de los considerandos vigésimo tercero a trigésimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en estos autos se demandó la declaración de nulidad de derecho público de las Resoluciones Tra N° 142/307/2016 de 26
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