LAGOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL - (LTE)
Rol
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En su motivo séptimo, se elimina su último párrafo. b) En el fundamento octavo, en su inicio, se prescinde de la palabra “no” como de la frase: “, lo que como se razonó en el
Fundamentos
considerando precedente, no es efectivo”. c) Se excluye el párrafo final de la reflexión octava. d) Se desecha del considerando noveno la frase: “,se condenará al demandado a pagar las rentas correspondientes al mes de abril de 2022 y lo correspondiente a 9 días del mes de mayo de 2022, de acuerdo a la renta pactada en el contrato.” e) En el motivo décimo se reemplaza la palabra “acompañada” por “acompaña”, y f) Se prescinde de los motivos décimo primero y décimo segundo. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que, conforme lo expresado por la propia actora en sus presentaciones de autos, es posible advertir que lo que reclama en esencia es una restitución con pago de rentas adeudadas e indemnizaciones, a lo que cabe agregar como elemento fáctico que el contrato de marras a la época de la demanda ya se encontraba renovado, al menos hasta el mes de septiembre de 2022, fecha en la que concluyó de manera definitiva. Segundo: Que, en efecto, en lo que toca a la existencia del contrato, este se encuentra suficientemente acreditado, siendo que ambas partes están contestes en que este fue suscrito por ellas en las calidades que en aquel documento se señalan con fecha 1 de octubre de 2016 y que fue modificado por medio de un documento denominado anexo N°1 de contrato de arrendamiento y, posteriormente por un segundo anexo de contrato debidamente adjuntado a la causa de octubre de 2019. Tercero: Que, en cuanto a la terminación, no es posible concluir que el contrato en cuestión terminara el 31 de marzo de 2022, fecha en que la actora habría recibido la carta en que el arrendatario manifestando su voluntad en orden a no perseverar en el contrato, toda vez que de los antecedentes señalados en el motivo precedente es posible colegir que el contrato comenzó a regir 1 de octubre de 2016, con una vigencia mínima de 12 meses, pero que se renovaría por igual periodo, excepto en el caso de que una de las partes comunicaré a la otra su intención de que el arrendamiento no se renueve o no continúe, en cualquier tiempo y sin expresión de causa, comunicación que debía ser despachada por carta certificada al domicilio de la otra parte que se señalaba en el propio contrato, con una anticipación no inferior a 2 meses respecto de la fecha de término deseada, expiración del contrato de arrendamiento o de cualquiera de sus prórrogas, todo esto según constaba en la cláusula del contrato original. Luego, esa cláusula cuarta sería modificada de común acuerdo por las partes por medio del anexo 1, de 17 de octubre de 2017, siendo la principal modificación el hecho de que se estipularía que el contrato comenzaría a regir desde el 1 de octubre de ese año, y conforme a su cláusula cuarta modificada, estableciendo que: “El presente contrato rige a contar del 1 de octubre de 2017 y su vigencia será de mínimo 12 meses renovable automáticamente por igual período de tiempo, salvo que una de la partes comunicare a la otra su intención de que el arrendamiento no se re
Fallo
fallo en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En su motivo séptimo, se elimina su último párrafo. b) En el fundamento octavo, en su inicio, se prescinde de la palabra “no” como de la frase: “, lo que como se razonó en el considerando precedente, no es efectivo”. c) Se excluye el párrafo final de la reflexión octava. d) Se desecha del considerando noveno la frase: “,se condenará al demandado a pagar las rentas correspondientes al mes de abril de 2022 y lo correspondiente a 9 días del mes de mayo de 2022, de acuerdo a la renta pactada en el contrato.” e) En el motivo décimo se reemplaza la palabra “acompañada” por “acompaña”, y f) Se prescinde de los motivos décimo primero y décimo segundo. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que, conforme lo expresado por la propia actora en sus presentaciones de autos, es posible advertir que lo que reclama en esencia es una restitución con pago de rentas adeudadas e indemnizaciones, a lo que cabe agregar como elemento fáctico que el contrato de marras a la época de la demanda ya se encontraba renovado, al menos hasta el mes de septiembre de 2022, fecha en la que concluyó de manera definitiva. Segundo: Que, en efecto, en lo que toca a la existencia del contrato, este se encuentra suficientemente acreditado, siendo que ambas partes están contestes en que este fue suscrito por ellas en las calidades que en aquel documento se señalan con fecha 1 de octubre de 2016 y que fue modificado por medio de un documento den
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En su motivo séptimo, se elimina su último párrafo. b) En el fundamento octavo, en su inicio, se prescinde de la palabra “no” como de la frase: “, lo que como se razonó en el considerando precedente, no es efectivo”. c) Se excluye el párrafo fina
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