ARREDONDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL
Rol
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº O-1852-2022, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ARREDONDO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL”, en procedimiento de aplicación general sobre nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintitrés, la magistrada doña Marlys Welsch Chahuán, que acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Patricio Andrés Arredondo Ponce, en contra de Ilustre Municipalidad de Estación Central, declarando el despido injustificado y ordenando al demandado el pago de las prestaciones allí señaladas, rechazando la nulidad del despido. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, las que interpone de manera subsidiaria; (i) causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en relación con el artículo 456 de dicho cuerpo legal; (ii) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el siguiente grupo de normas: artículos 1, 2 y 15 de la Ley de bases generales de la Administración del Estado en relación a los artículos 3 y 4 de la Ley N° 18.883; los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil en relación con el artículo 4 de la ley N° 18.883 y una falsa y errada aplicación de los artículo 1, 7 y 8 del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso de nulidad, en cualquiera de las causales deducidas, anulando la sentencia dejándola sin efecto, y en consecuencia, dicte sentencia de reemplazo que declare el rechazo en todas sus partes de la demanda interpuesta, o bien, lo que este Iltmo. Tribunal estime conforme a derecho. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad concedida por el inci
Fundamentos
motivos establecidos en el artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte demandada. Considerando: Primero: Que, la parte demandada funda su recurso de nulidad en primer término en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación con el artículo 456 de dicho cuerpo legal, por estimar que la sentencia de autos ha infringido gravemente los principios de valoración de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica, en particular el sub principio de derivación, o razón suficiente, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que las conclusiones arribadas por la sentenciadora al dictar la sentencia, en cuanto a la existencia de una relación laboral, no se condicen con la prueba rendida en autos, y en la que la que efectivamente se acreditó que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de carácter civil, más aún si se tiene en consideración que la sentencia de autos ha negado el contenido íntegro y expreso de los contratos de prestación de servicios a honorarios y la declaración de la testigo doña María Soledad Rodríguez quien expresamente indica que el actor se desempeñaba en dos programas, siendo estos, uno del Ministerio de Desarrollo Social (MIDESO) y del Servicio de Salud Metropolitano Central, como medio de prueba, ello debido a que al apreciarlos no lo hace en su totalidad, situación que provoca por una parte establecer indicios de laboralidad tales como i) que dicha prestación de servicios fue de carácter personal y exclusiva, ii) que la prestación de servicios se efectuó bajo vinculo de subordinación y dependencia y iii) que el actor hubiese recibido una remuneración como contraprestación de sus servicios, sin embargo, nada dice respecto a las cláusulas en las cuales se establece expresamente que la contratación se sustenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 18.883 y también al deber de encontrarse el actor obligado a pagar sus cotizaciones previsionales y de seguridad social siendo ello señalado de forma expresa y categórica en cada uno de los contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos. Por otro lado, agrega, conforme a la declaración de la testigo, no se considera el hecho que la prestación de los servicios realizado por el actor tuvo como finalidad dar cumplimiento a los programas pertenecientes a otras entidades externas al municipio, tales como, el Ministerio de Desarrollo Social y el Servicio de Salud Metropolitano Central. Concluye que de no haberse infringido manifiestamente las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de sana critica, ello por carecer de motivo o razón suficiente, no se habría logrado establecer ni declarar la existencia de relación laboral entre el actor y su representada, y en razón de ello, no se le hubiese condenado a la Ilustre Municipalidad de Estación Central al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales por concept
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, las que interpone de manera subsidiaria; (i) causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en relación con el artículo 456 de dicho cuerpo legal; (ii) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el siguiente grupo de normas: artículos 1, 2 y 15 de la Ley de bases generales de la Administración del Estado en relación a los artículos 3 y 4 de la Ley N° 18.883; los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil en relación con el artículo 4 de la ley N° 18.883 y una falsa y errada aplicación de los artículo 1, 7 y 8 del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso de nulidad, en cualquiera de las causales deducidas, anulando la sentencia dejándola sin efecto, y en consecuencia, dicte sentencia de reemplazo que declare el rechazo en todas sus partes de la demanda interpuesta, o bien, lo que este Iltmo. Tribunal estime conforme a derecho. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad concedida por el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo en cuanto a anular de oficio por causales distintas de las invocadas cuando aquél corresponde a alguno de los motivos establecidos en el artículo 478 de
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº O-1852-2022, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ARREDONDO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL”, en procedimiento de aplicación general sobre nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de cat
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