SIN INFORMACION

COMUNIDAD DE EXPLOTACIÓN DE BIENES RAÍCES PUERTO MADERO/IRARRÁZABAL (LTE)

Rol

Fecha

22 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, en estos autos rol CAM A 5442-182-2022, sobre juicio arbitral caratulados “Comunidad de Explotación de Bienes Raíces Puerto Madero con Inalen S.A.”, de que conoció el árbitro mixto señor Arturo Yrarrázaval Covarrubias, la parte demandante interpuso recurso de queja en contra del señalado juez, debido a las faltas y abusos graves en que habría incurrido al dictar sentencia definitiva en el aludido proceso con fecha 30 de junio de 2023. La petición del arbitrio en análisis consiste en que este tribunal proceda a acogerlo, y declare que la sentencia ha sido dictada incurriendo el árbitro recurrido en faltas o abusos graves, ya que, no obstante, acoger la demanda de restitución, y establecerse el incumplimiento de la parte demandada, se rechazó la acción de indemnización de perjuicios, específicamente, el daño emergente, lucro cesante y pérdida de oportunidad demandados. En subsidio que esta Corte ejerza de oficio sus facultades disciplinarias, se deje sin efecto la sentencia y en su lugar acoja la demanda de indemnización de perjuicios. Segundo: Que, al emitir el respectivo informe, el juez árbitro señaló que no incurrió en las faltas y abusos graves que se le imputan, argumentando, además, que el recurso de queja no cumple con el estándar exigido, puesto que se limita a discutir el mérito de la sentencia y, consecuentemente, solicita el rechazo del recurso. Tercero: Que, según está prescrito en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, “en uso de sus facultades disciplinarias”, los tribunales superiores de justicia sólo pueden invalidar resoluciones jurisdiccionales “en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”. Esa ley, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que el recurso de queja tiene por finalidad exclusiva corregir las faltas o abusos “graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En consecuencia, el recurso de queja comporta pr

Fundamentos

considerando el valor al que ascendía la renta de arrendamiento a la fecha de su término, esto es, el equivalente a 610 UF mensuales, más los intereses corrientes calculados desde la mora que correspondan, o bien, por el monto y desde y hasta la fecha que S.S.A. determine conforme al mérito del proceso”. En consecuencia, se advierte que la sentencia fue pronunciada conforme a derecho, sin que exista algún error en relación con los aspectos examinados del recurso de queja, no se observa cómo las teorías invocadas por la recurrente, como aquellas fundadas en el principio de buena fe, pudieran influir en que se condene a la demandada a indemnizar un daño que no está probado como tal. Octavo: Que, sobre la segunda falta o abuso grave reclamada en el recurso, esto es, la falsa apreciación de los antecedentes del proceso que, a su vez, determina una errada fundamentación de la sentencia. Examinado el expediente arbitral y la sentencia aparece que lo que se reprocha no es la falsa apreciación de los antecedentes del proceso, sino que la aplicación del derecho y la forma de razonar expresado en la sentencia. En cuanto al daño emergente, la sentencia desestima que el pago de impuesto territorial sea un perjuicio indemnizable, en tanto era un gasto o costo asociado al dominio, que trae a su vez ventajas para su titular, entre las que se encuentra precisamente el cobro de una renta de arrendamiento. Conceder ambas partidas al mismo tiempo, según se expresó también en la sentencia, habría sido contradictorio pues la renta de arrendamiento es, en realidad, un precio o ingreso, para producir el cual todo arrendador incurre en ciertos costos necesarios para ello, entre los que se encuentran el impuesto territorial. En cuanto al lucro cesante y a la pérdida de oportunidad reclamadas, estas se basarían en la frustración de un contrato de promesa de compraventa, al respecto el

Fallo

fallo es claro al rechazar estas partidas indemnizatorias, en tanto no se ha rendido prueba que determine que el inmueble se venderá a un precio menor a aquel que lo hubiera vendido la demandante, de haberse cumplido la promesa de compraventa celebrada con el señor Awad Bahna. Noveno: Que, en cuanto a la tercera falta o abuso grave se reclama en el recurso, la errada interpretación del artículo 1949 del Código Civil, en unión con los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo legal. Se denuncia que el juez árbitro recurrido haya interpretado el artículo 1949 del Código Civil de modo de considerar que se configuraba, respecto del contrato de arrendamiento, un caso excepcional en que la mora del deudor se produce sólo en virtud del artículo 1551 N° 3 del Código Civil y no del N° 1 del mismo artículo. Es decir, se reprocha que se entienda constituido en mora al deudor sólo en virtud de la reconvención judicial. El sentenciador efectivamente consideró que el artículo 1949 del Código Civil es una norma excepcional respecto del artículo 1551 del mismo texto legal, para aquello incluso consignó doctrina al efecto, la que expresa lo siguiente: “(g)… en el caso excepcional del contrato de arrendamiento, no basta el vencimiento del plazo para que el arrendatario se constituya en mora de su obligación de restituir, siendo necesario que sea requerido por el arrendador. Ello, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1949 del Código Civil. Así lo ha entendido nuestra doctrina, a partir de

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Santiago, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que, en estos autos rol CAM A 5442-182-2022, sobre juicio arbitral caratulados “Comunidad de Explotación de Bienes Raíces Puerto Madero con Inalen S.A.”, de que conoció el árbitro mixto señor Arturo Yrarrázaval Covarrubias, la parte demandante interpuso recurso de queja en contra del señalado juez, debido a las faltas y abus

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