2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

Fecha

21 de febrero de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-139-2023, se resolvió rechazar en todas sus partes la reclamación de autos interpuesta por Santa Isabel Administradora S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, manteniéndose la multa cursada por resolución N°8515/23/2 de fecha 06 de enero de 2023, sin costas. En contra de dicho fallo la parte reclamante interpone recurso de nulidad, invocando como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, respecto de los artículos 38 inciso tercero y 38 ter del citado Estatuto Laboral. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista.

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que la parte reclamante invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, en relación con la normativa aludida, por cuanto, a su juicio, la sentencia transgrede el fin de las normas que se estiman infringidas, al realizar una restricción inaceptable de su contenido y finalidad. Previa referencia a los hechos que se encuentran establecidos en la sentencia manifiesta que la sentenciadora realiza una lectura superficial del artículo 38 ter del aludido texto legal, e incluso desatiende la regulación de la jornada de los trabajadores exentos del descanso dominical, prevista en el artículo 38 inciso 3º, del cuerpo de leyes en estudio, derivando en una interpretación errada. Sostiene el recurrente que la regla general en materia de descanso semanal consiste en que las empresas no podrán distribuir la jornada ordinaria de manera que esta incluya los días domingos y/o festivos, los cuales son declarados por la ley como días de descanso. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que existen excepciones a la regla antedicha, relacionadas con que ciertas actividades no deben necesariamente otorgar el descanso semanal en los días indicados, sin eximirse de garantizar el descanso semanal respectivo, lo que se cumple entregando un día de descanso en compensación por las actividades realizadas en días domingo y/o festivos, según concede el artículo 38 inciso 3º del Código que rige la materia. Indica adicionalmente que lo que realiza el legislador es regular la oportunidad en que los trabajadores de ciertas actividades de excepción podrán gozar del descanso semanal, encontrándose dentro de dichas excepciones los trabajadores del comercio, según lo dispone en el artículo 38 Nº7 del Código del Trabajo, lo que permite concluir que yerra la sentenciadora en su análisis, toda vez que la referida compensación es precisamente la manera en que se regula el descanso semanal para los trabajadores del rubro individualizado. Añade el reclamante que además de no comprender la juez el descanso semanal de los trabajadores del comercio no considera la naturaleza compensatoria en el sentido de que estos días de descanso semanal se devengan únicamente en caso de que se presten servicios en días domingo o festivos. Luego de hacer referencia a la historia de la ley que incorpora el artículo 38 al Código del Trabajo, afirma que lo pretendido por el legislador fue evitar que el descanso semanal compensatorio que se devenga en días domingo y/o festivos coincidiera con un feriado irrenunciable, por lo que, en el caso concreto, la mera coincidencia de que el día de descanso lunes (no compensatorio) con un día declarado como irrenunciable, no provoca una infracción a la normativa aludida. Previa alusión a la influencia sustancial que tendría el vicio alegado en lo dispositivo del fallo, solicita se acoja el recurso de nulidad interpuesto en razón de la causal invocada, se anule la sentencia y se dicte el correspondiente

Fallo

fallo la parte reclamante interpone recurso de nulidad, invocando como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, respecto de los artículos 38 inciso tercero y 38 ter del citado Estatuto Laboral. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista. Considerando: PRIMERO: Que la parte reclamante invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, en relación con la normativa aludida, por cuanto, a su juicio, la sentencia transgrede el fin de las normas que se estiman infringidas, al realizar una restricción inaceptable de su contenido y finalidad. Previa referencia a los hechos que se encuentran establecidos en la sentencia manifiesta que la sentenciadora realiza una lectura superficial del artículo 38 ter del aludido texto legal, e incluso desatiende la regulación de la jornada de los trabajadores exentos del descanso dominical, prevista en el artículo 38 inciso 3º, del cuerpo de leyes en estudio, derivando en una interpretación errada. Sostiene el recurrente que la regla general en materia de descanso semanal consiste en que las empresas no podrán distribuir la jornada ordinaria de manera que esta incluya los días domingos y/o festivos, los cuales son declarados por la ley como días de descanso. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que existen excepciones a la regla antedicha, relacionadas con que ciertas actividades no deben necesariamente otorgar el descanso semanal en los días indicados, sin eximirse de garantizar el

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Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. - Vistos: Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-139-2023, se resolvió rechazar en todas sus partes la reclamación de autos interpuesta por Santa Isabel Administradora S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente

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