M.P C/ F. A. S. R.
Rol
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que Felipe Abraham Zaldívar fue condenado por sentencia de 25 de febrero de 2016 a la sanción de 1 año de libertad asistida especial como autor de un delito de robo en lugar habitado, se aprobó el plan de intervención, y se ausentó del país entre el 2 diciembre de 2016 y 13 de octubre de 2023, sin que conste haya dado inicio al cumplimiento de su sanción. SEGUNDO: Que el artículo 93 del Código Penal señala en su numerando 7 que la responsabilidad penal se extingue por la prescripción de la pena, y, por su parte el artículo 97 señala que las penas impuestas por sentencia ejecutoria por crímenes prescriben en diez años y por simples delitos en cinco y, finalmente, el artículo 250 del Código Procesal Penal, establece que el juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo letra d), cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los
Fundamentos
motivos establecidos en la ley. TERCERO: Que la Ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal de los adolescentes, establece en su artículo 5º que “La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.” Esta norma constituye una regla establecida en beneficio del imputado, por medio de la cual se consagra una reducción del plazo de prescripción de la acción penal y de la pena respecto de aquel imputado menor de edad, concordante con los principios de especialidad y celeridad en la materialización del Ius puniendi estatal que inspiran tal legislación especial, estableciéndose plazos más breves y diferenciados respecto de los adultos. CUARTO: Que el plazo de prescripción de la pena comienza a correr, según dispone el artículo 98 del Código Penal, “desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse”. En el caso de quebrantamiento de la condena, “la fecha se cuenta desde el día en que éste se produce pero para determinar el tiempo de la prescripción se ha de descontar de la condena impuesta el tiempo servido antes del quebrantamiento.” QUINTO: Que, del claro tenor del citado artículo 97 cuya redacción difiere de la del artículo 94 del mismo cuerpo normativo, es posible concluir que cuando se solicita la prescripción de la pena el tribunal debe estarse a la efectivamente impuesta por la sentencia en el caso concreto a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos necesarios para declararla. Ello por cuanto el artículo 97 ya citado dice expresamente: “Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben…”, en tanto que el artículo 98 ordena que el cómputo del plazo se haga desde la fecha de la sentencia de término, de modo que ha de estarse al castigo impuesto en el
Fallo
fallo y no a su extensión en abstracto conforme señalada el respectivo tipo penal. SEXTO: Que, aun cuando existe un evidente interés público en sancionar las contravenciones penales, el código del ramo -y la ley especial en este caso- establece ciertos plazos para perseguir los delitos y el cumplimiento de las penas, lo que obliga al juez a examinar si concurren los requisitos para declararla, por tratarse de normas de orden público, carácter que se manifiesta en el artículo 102 del Código Penal, en cuanto ordena que la prescripción debe ser declarada de oficio. SÉPTIMO: Que de lo expuesto se deprende que la pena de un año de libertad asistida especial impuesta a Felipe Abraham Zaldívar Rodríguez, es una sanción de simple delito y, en consecuencia, se encuentra prescrita, por lo que corresponde que así sea declarado y dictar el consecuente sobreseimiento definitivo. Por estas consideraciones, las normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 352 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada dictada por el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, en audiencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, que rechazó la solicitud de la defensa en orden a declarar la prescripción de la sanción y el consecuente sobreseimiento definitivo y se declara que la sanción impuesta a Felipe Abraham Zaldívar Rodríguez se encuentra prescrita, por lo que se sobresee definitivamente la causa a su respecto conforme lo dispuesto en el artículo 250 letra
Texto Completo (Preview)
En San Miguel, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. Sala: Tercera Sala Rol: 3569-2023 Penal Ruc: 1600160521-K RIT: 7022-2016 Tribunal: 11°Juzgado de Garantía de Santiago. Integrantes: Ministros señora Sylvia Pizarro Barahona y señor Leonardo Varas Herrera y Abogado Integrante señor Carlos Urquieta Salazar. Relator: Sebastián Vergara de la Rivera. Digitadora: Claudia Aguilera Defensa:
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