BOLÍVAR NARANJO DAINETH JOSE Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen los abogados Héctor Gómez Veliz y Cristian Godoy Pérez, en favor de Daineth José Bolívar Naranjo, Aura Karina Sosa Montilla, Bárbara Adorielkis Olivo Naranjo, y Edwismar Johanna Naranjo Riera, todas de nacionalidad venezolana, por quienes recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Policía de Investigaciones de Chile, por haber declarado desistidas mediante Resolución Exenta N° 24003535, 24003230, 24003539 y 24003544 respectivamente, sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, acto que consideran ilegal y arbitrario y que vulnera las garantías consagrada en el artículo 19 N°2 y N° 3 inc. 6° de la Constitución Política de la República. Exponen, en síntesis, que el 20 de junio de 2023 sus representadas expresaron su intención de acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado ante la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones. En noviembre pasado las recurrentes son notificadas de un oficio por el cual se les Solicita Declaración Policial por Paso No Habilitado, según lo establecido en los artículos 8 y 35 del Decreto Supremo N° 837, otorgando un plazo de 10 días desde su notificación para acompañar la referida documentación. Así las cosas, cada una de las recurrentes procede a acompañar el documento solicitado junto a una carta explicativa en la cual detallan su situación y los
Fundamentos
motivos para no haber presentado su autodenuncia dentro de los 10 días siguientes a su ingreso irregular al país. En dicha carta se señaló que no realizó el trámite de autodenuncia principalmente por desconocimiento y por el temor a ser expulsada del país. Pese a todo, con fecha tres de enero del año en curso, la recurrida emitió las Resoluciones Exentas impugnadas, por las que declaró el desistimiento de las solicitudes de autos señalando que el documento acompañado no cumple con el requisito formal establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo 837. Alegan que el acto recurrido es arbitrario e ilegal, toda vez que carece razonabilidad al fundar su decisión en la exigencia de una formalidad. La sanción de dar por desistida la solicitud de un particular ante la autoridad administrativa, viene dada por su inactividad y/o desinterés en la prosecución del procedimiento, que no es el caso de las recurrentes, quienes acompañaron la documentación solicitada dentro de plazo. Piden tener por interpuesto el presente recurso de protección, acogerlo y en definitiva que ordene a la recurrida que deje sin efecto las Resoluciones Exentas N° 24003535, 24003230, 24003539 y 24003544, que declaran el desistimiento de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y que se dicte una nueva resolución administrativa por parte de la recurrida donde se acoja a trámite la solicitud de las recurrentes. Acompaña documentos. Evacúa informe la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción constitucional deducida, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Señala, que respecto de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas por las recurrentes, dicho servicio en noviembre pasado mediante oficio ordinario enviado por correo electrónico a cada una de las recurrentes, notifico que sus solicitudes se encontraban incompletas, otorgándoles un plazo de 10 días para subsanar la falta, acompañando la documentación requerida bajo apercibimiento de tenerse por desistido de su solicitud, en virtud de los señalado en el artículo 31 de la Ley 19.880. Agrega que habiendo presentado los documentos las recurrentes, el Servicio constata que no se ha dado cumplimiento al requisito formal establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo 837, por lo que mediante Resolución Exenta N° 24003535, 23003230, 24003539 y 24003544 de fecha 03 de enero de 2024 el Servicio Nacional de Migraciones tuvo por desistida las solicitudes de reconocimiento del de la condición de refugiado, presentadas por las extranjeras, por no cumplir con el plazo establecido para dar cuenta de su ingreso o residenc
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Iquique, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen los abogados Héctor Gómez Veliz y Cristian Godoy Pérez, en favor de Daineth José Bolívar Naranjo, Aura Karina Sosa Montilla, Bárbara Adorielkis Olivo Naranjo, y Edwismar Johanna Naranjo Riera, todas de nacionalidad venezolana, por quienes recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Policía de Inve
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