MARTINO/CORPORACIÓN DE DEPORTES DE LA MUNICIPALIDAD DE AYSÉN
Rol
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDO: En lo principal de la presentación de 19 de diciembre de 2023, comparece don Rodrigo Concha Acevedo, abogado, en representación de la demandada, “Corporación de Deportes y Recreación de la Ilustre Municipalidad de Aysén”, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 6 de diciembre de 2023, dictada en procedimiento de aplicación general, por el Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, don Rodrigo Alfredo Grez Fuenzalida, por medio de la cual se declara que el despido sufrido por el actor es indebido y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.564.445; 2.- Indemnización por 08 años de servicio, ascendente a $12.515.560; 3.- Recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicio, ascendente a $10.012.448, en la forma señalada, con costas. Funda su recurso, invocando como causal principal, aquella contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por infracción manifiesta de las normas de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; solicitando, como peticiones concretas que este Tribunal de Alzada, acoja el recurso conforme a las causales invocadas y vicios denunciados, dictando la respectiva sentencia de reemplazo, conforme a derecho, desestimando íntegramente la demanda de autos, con costas. A la audiencia de la vista de la causa realizada el día 15 de febrero de 2024, comparecieron bajo la modalidad de video conferencia, los letrados don Cristián Barría Contreras, por la demandante, por el recurso; y el apoderado de la parte demandada, don Rodrigo Concha Acevedo, en contra del mismo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente fundamenta el recurso de nulidad alegando como causal principal la establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Al efecto señala que, lo preceptuado en el artículo 162 del Código del Trabajo, en parte alguna establece el nivel de detalle o precisión que deben tener los hechos fundantes de la carta de despido, su redacción debe ser suficiente para su acertada inteligencia, y en el caso, la misiva que comunica el término de la relación laboral hace referencia a los días en que el trabajador no observó la cláusula sexta del contrato de trabajo en relación a que éste debía cuidar y mantener en perfecto estado de conservación las máquinas, útiles y otros bienes que entregue el empleador, que en el caso específico es el combustible utilizado en las calderas del recinto donde se desempeñaba el demandante. Lo anterior, significa que se indicaron los días en que ocurrieron los hechos y se otorgan los medios para la debida inteligencia al vincularlos con las obligaciones del contrato, las que incumplió en los mencionados días, por lo que el empleador está plenamente facultado para rendir las probanzas tendientes a acreditar lo acontecido y establecer fehacientemente ante el tribunal que los hechos son verídicos y revisten la gravedad necesaria para configurar la causal invocada. Sostiene que el demandante tuvo en todo momento conocimiento de los hechos que se le imputaban, pudiendo deducir demanda y negarlos, por lo que carece de lógica el que no haya tenido conocimiento de los hechos para la aplicación de las causales de despido invocadas, siendo suficiente y acorde con los estándares legales establecidos por el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo. Acusa que el vicio se verifica desde que las probanzas rendidas simplemente reforzaron, ratificaron y acreditaron lo expresado en la carta de despido, remitiéndose a las causales invocadas, a las fechas señaladas y a los hechos que la fundaron y dichas probanzas no pueden ser desestimadas, puesto que no pretendieron subsanar situaciones no expresadas en la mentada carta de despido. SEGUNDO: Que, por su parte, el apoderado de la recurrida, en estrado, solicitó el rechazo del recurso con costas, exponiendo, posterior a referirse al artículo 162 del Código del Trabajo que, cuando el empleador despide al trabajador por alguna de las causales del artículo 160, debe enviar una comunicación escrita al domicilio del trabajador, o bien personalmente, invocando las causales legales y señalando los hechos que motivan ese despido. Así de la simple lectura de la carta de aviso de término de contrato que fue incorporada en el juicio, se tiene que evidentemente el empleador no cumplió con los requisitos que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que no señaló ning
Fallo
se declara que el despido sufrido por el actor es indebido y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.564.445; 2.- Indemnización por 08 años de servicio, ascendente a $12.515.560; 3.- Recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicio, ascendente a $10.012.448, en la forma señalada, con costas. Funda su recurso, invocando como causal principal, aquella contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por infracción manifiesta de las normas de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; solicitando, como peticiones concretas que este Tribunal de Alzada, acoja el recurso conforme a las causales invocadas y vicios denunciados, dictando la respectiva sentencia de reemplazo, conforme a derecho, desestimando íntegramente la demanda de autos, con costas. A la audiencia de la vista de la causa realizada el día 15 de febrero de 2024, comparecieron bajo la modalidad de video conferencia, los letrados don Cristián Barría Contreras, por la demandante, por el recurso; y el apoderado de la parte demandada, don Rodrigo Concha Acevedo, en contra del mismo. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente fundamenta el recurso de nulidad alegando como causal principal la establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la
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Coyhaique, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDO: En lo principal de la presentación de 19 de diciembre de 2023, comparece don Rodrigo Concha Acevedo, abogado, en representación de la demandada, “Corporación de Deportes y Recreación de la Ilustre Municipalidad de Aysén”, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 6 de diciembre de 202
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