LEONARDO DAVID PLAZA MELENDEZ C/ JOSE BENITO SOTO CASTRO
Rol
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: El Décimo Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de doce de enero de dos mil veintitrés, procedió a condenar, en juicio simplificado, a JOSÉ BENITO SOTO CASTRO, ya individualizado, como autor de un CUASIDELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 490 N° 2 , 492 y 397 N° 2 del Código Penal, en relación con los artículos 104, 108, 134, 167 N° 2, 167 N° 10 y 199 todos de la Ley 18.290, en grado de consumado, cometido el día 6 de febrero del año 2020, en la comuna de Macul, a la pena de multa a beneficio fiscal de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, y la suspensión de su licencia de conducir por el plazo de seis meses, sin costas. En el evento que el sentenciado no posea bienes para satisfacer la multa impuesta, el tribunal dispuso que podrá imponer, por vía de sustitución, la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, si existe acuerdo del condenado, conforme al artículo 49 del Código Penal. En caso que no exista acuerdo, el tribunal impondrá, por vía de sustitución y apremio de la multa, la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses. El sentenciado deberá entregar su licencia de conducir al tribunal dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. La defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, el que fue interpuesto por su defensor penal público, invocando como causal, la de la letra e) del artículo 374 en relación al artículo 297, ambos del Código Procesal Penal. Este tribunal decidió admitirlo a tramitación, fijándose la audiencia del día 13 de febrero en curso para llevar a cabo su conocimiento en esta Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que se cumplió conforme al mérito del acta que se acompaña, la que da debida cuenta de su realización, con la concurrencia y alegatos de los abogados que en el registro de audio se consign
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la defensa del enjuiciado fundó su libelo de nulidad en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Segundo: Que, el vicio incurrido en la motivación, alude a que en el caso sub judice la defensa considera que al momento de fundamentar las conclusiones el tribunal para efectos de tener por acreditado el hecho y sus circunstancias, se han contravenido las reglas de la lógica, particularmente los principios de la razón suficiente y de corroboración. Se afirma que en el presente caso, el tribunal de origen dio por acreditada la participación de su representado en los hechos, pese a que ninguno de los medios probatorios aportados en audiencia de juicio oral lo sindicó como el responsable de éstos. En concreto, alude a la audiencia de juicio, y a lo expresado en el motivo quinto de la sentencia recurrida, enumerando los antecedentes considerados, concluyendo que ni la victima ni el Carabineros que estuvo en el lugar y momento de los hechos identificó a su representado como la persona que el día de los hechos iba conduciendo el vehículo. Ni siquiera describen a la persona que supuestamente cometió el delito ni precisan cómo es su representado, quien estuvo presente durante toda la audiencia de juicio. Añade que tampoco reconocen en la audiencia misma, como la persona que iba conduciendo el vehículo al momento de producirse los hechos, siendo que en considerando sexto, el tribunal señala que alude a que esto se determina del atestado de la víctima y del testigo, quienes señalan que el conductor era una persona de avanzada edad, sumado al certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos motorizados del automóvil involucrado en el accidente, correspondiente a un Hyundai accent, paca patente RF-9506, donde aparece que el propietario es don José Benito Soto Castro, Tercero: Que, de lo anterior, la recurrente señala que son dos las premisas establecidas, que sería un lado que el conductor del vehículo era una persona de avanzada edad y, luego, la restante, de que el automóvil que impactó a la víctima era de propiedad del acusado, concluyendo que el acusado iba conduciendo el vehículo el día de los hechos. Sin embargo, la defensa sugiere que bajo ningún supuesto probatorio se arribaron a esas dos razones, por lo que no es posible reproducir de manera lógica el razonamiento del tribunal en orden a entender por qué el solo hecho de que fuera el dueño del vehículo, permite imputarle responsabilidad. Suma a lo anterior, que ninguno de los testigos reconoció a su representado como el conductor y, por consiguiente, el autor del delito. En resumen, considera la defensa que la conclusión del tribunal es inválida pues no hay razón suficiente para entender que las cosas hayan sido así y no de otra forma, en cuanto a dar por establecido que el acusado conducía el vehículo y no otra persona, pues no fue reconocido ni descrito d
Fallo
fallo ordenada para el día de hoy. Finalmente, debe dejarse debida constancia que al momento de llevarse a cabo la audiencia para el conocimiento del recurso, no se rindió prueba alguna, por lo que no existe ningún antecedente que consignar al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Que, la defensa del enjuiciado fundó su libelo de nulidad en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Segundo: Que, el vicio incurrido en la motivación, alude a que en el caso sub judice la defensa considera que al momento de fundamentar las conclusiones el tribunal para efectos de tener por acreditado el hecho y sus circunstancias, se han contravenido las reglas de la lógica, particularmente los principios de la razón suficiente y de corroboración. Se afirma que en el presente caso, el tribunal de origen dio por acreditada la participación de su representado en los hechos, pese a que ninguno de los medios probatorios aportados en audiencia de juicio oral lo sindicó como el responsable de éstos. En concreto, alude a la audiencia de juicio, y a lo expresado en el motivo quinto de la sentencia recurrida, enumerando los antecedentes considerados, concluyendo que ni la victima ni el Carabineros que estuvo en el lugar y momento de los hechos identificó a su representado como la persona que el día de los hechos iba conduciendo el vehículo. Ni siquiera describen a la persona que supuestamente cometió el delito ni precisan
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y oídos los intervinientes: El Décimo Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de doce de enero de dos mil veintitrés, procedió a condenar, en juicio simplificado, a JOSÉ BENITO SOTO CASTRO, ya individualizado, como autor de un CUASIDELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 490 N° 2
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