MUÑOZ/BELMAR
Rol
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece JUANA MARIA MUÑOZ GARABITO, dueña de casa, cédula de identidad N°14.095.137-4, domiciliada en Calle Constitución N° 159, sector Cherquenco, de la comuna de Vilcún, quien interpone recurso de protección en contra de doña IRENE BELMAR VILLAGRA, chilena, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad N° 9.374.846-8, domiciliada en calle Vivaldi N° 81 Fundo El Carmen, Temuco y en contra de doña MARIA YOLANDA BELMAR VILLAGRA, chilena, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad N° 6.646.846-1, domiciliada en Los Apachetas 0859 Villa Andina, Temuco. Como primer antecedente, es relevante señalar que la recurrente es hija de don JOSÉ ERMELO MUÑOZ CANDIA, cédula de identidad N° 6.782.345-1, domiciliado en Santa Carolina sin número de la comuna de Cherquenco, sector rural. Señalar que don José Muñoz es analfabeto, no sabe leer ni escribir y mucho menos conoce cómo abordar una situación o conflicto legal, además de su notable y considerada edad, 76 años. Señalar que mi representada nace del matrimonio habido entre don José y su señora doña TERESA DEL ROSARIO GARABITO FIGUEROA, cédula de identidad N° 6.725.421-K, ésta última quien falleció el 29 de noviembre de 1982. Así las cosas, el padre de la actora mediante escritura pública inscrita a fojas 991 F N° 344 correspondiente al año 1980 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, adquirió de la Cooperativa Asignataria de reforma agraria “SANTA CAROLINA” LIMITADA el inmueble de su propiedad que más adelante se singulariza. Señala que adquirió dicho inmueble producto de la división y parcelación de los terrenos que están constituidos por los predios denominados “Los Pirineos”, “Verdún”, “hijuelas N° 1, 2, 3 y resto de la hijuela N° 4, del Fundo Cherquenco y mitad poniente del Fundo San Pedro, ubicados en las comunas de Vilcún, Lautaro, departamentos de Temuco y Lautaro, Provincia de Cautín, que tiene una superficie aproximada de 4.349,7 hectáreas, y que según sus título
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible, una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitraria, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que la recurrente alega que ha visto perturbada su derecho de propiedad por la acción de la recurrida de asistir junto a la policía debido a la instalación de un portón sobre un camino, discutiendo esta última la existencia de una servidumbre. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes incorporados a la carpeta digital es posible advertir sólo dos versiones contrapuestas que no tendrían asidero sino en los respectivos dichos de la actora y la recurrida, antecedentes de por sí insuficientes para acreditar la existencia de hechos ciertos o verosímiles que tengan la virtud de vulnerar garantías constitucionales, no existiendo
Fallo
por tanto un derecho indubitado, lo que constituye el presupuesto básico de procedencia de la acción deducida. CUARTO: Que, además, los antecedentes proporcionados por la recurrente no permiten dilucidar de manera evidente la afectación que reclama, más allá de una mera disensión vecinal, lo que igualmente impide establecer de manera razonable la forma en que se puede restablecer el imperio del derecho. QUINTO: Que, por los motivos antes expresados, el recurso de protección deducido deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, se resuelve: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por JUANA MARIA MUÑOZ GARABITO en contra de IRENE BELMAR VILLAGRA y YOLANDA BELMAR VILLAGRA, todas ya individualizadas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del fallo por el Ministro (S) Sr. Wilfred Ziehlmann Zamorano. N°Protección-11520-2023. (cwm)
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece JUANA MARIA MUÑOZ GARABITO, dueña de casa, cédula de identidad N°14.095.137-4, domiciliada en Calle Constitución N° 159, sector Cherquenco, de la comuna de Vilcún, quien interpone recurso de protección en contra de doña IRENE BELMAR VILLAGRA, chilena, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad N°
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