COMERCIAZADORA Y SERVICIOS DE VEHICULOS MOTORIZADOS PADILLA Y CIA. LTDA. CON IMBOBILIARIA E INVERSIONES LAS MAGDALENAS LIMITADA. ACUMULADAS ROL 455-2021, 630-2021, 886-2021, 1040-2021 (APEL. ART.)
Rol
Fecha
22 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: I.- En cuanto a la apelación de la negativa a conceder un incidente de abandono de procedimiento (Autos acumulado 455-2021) PRIMERO: Que, la parte demandada INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS MAGDALENAS LIMITADA, interpuso recurso de apelación subsidiaria de la reposición, en contra de la resolución de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Árbitro, que desechó un incidente de abandono de procedimiento. El fundamento de la solicitud de abandono fue que la última resolución útil para dar curso progresivo a los autos fue la de fecha 2 de octubre de 2020, que ordenó la notificación personal de la demanda rectificada a la parte demandada INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS MAGDALENAS LIMITADA, notificación que se llevó a cabo el día 6 de abril de 2021, cuando ya habían transcurrido más de seis meses sin que, en el intertanto, se realizara ninguna gestión útil en el juicio. Para desechar esta incidencia, el tribunal a quo tuvo en vista la dictación de una resolución de fecha 11 de diciembre de 2020, que rola a fojas 229 del expediente arbitral, la que desechó una petición de la parte demandante COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS PADILLA Y COMPAÑÍA LIMITADA en orden a tener por contestada la demanda en rebeldía, resolución en la que el tribunal decretó además traslado de la demanda rectificada. Además, tuvo en vista el a quo para desechar la incidencia de abandono de procedimiento, una resolución de fecha 4 de febrero de 2021 dictada en los autos ingreso Corte Nº 2286-2020 que desechó un incidente formulado por la parte demandada. SEGUNDO: Que, tal como lo resolvió el juez a quo, en la resolución que desechó la reposición deducida por la parte demandante, el procedimiento se entiende abandonado transcurrido el plazo de seis meses desde que las partes del juicio han cesado en su prosecución, entendiéndose que hay juicio desde el momento en que la demanda es notificada, lo que impide que pueda haber abandono de procedimiento ha
Fundamentos
considerando segundo de este fallo. Al respecto, declararon en la cláusula cuarta de la escritura de transacción que, del contrato de promesa, sólo quedaban pendientes de resolver algunas diferencias relacionadas con un contrato de comodato que habían celebrado en conjunto con la promesa que daban por cumplida, con lo que se demuestra que todas las demás obligaciones emanadas de la promesa se dieron por cumplidas y, por consiguiente, extinguidas. DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, tampoco es posible calificar la supuesta simulación que alega la apelante y demandante de “absoluta”, ya que aquello querría decir que las partes, aun cuando celebraron un contrato de compraventa de derechos, en realidad no quisieron celebrar contrato alguno, lo que no es sostenible en este caso ya que la voluntad de celebrar el contrato de compraventa de derechos aparece manifestada con toda claridad en el contrato de promesa previamente celebrado por ellas, contrato este último que, como se ha dicho, no ha merecido reproche alguno y fue declarado cumplido por las partes. Esto demuestra que aquello reveló lo realmente querido por ellas, sin perjuicio de que, al momento de celebrar el contrato de compraventa prometido, por razones que sólo son de su interés recíproco, hayan decidido alterar algunas de sus cláusulas, como lo fue la del precio, todo, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que impera en el ámbito de la contratación privada. Por lo mismo, las partes han podido readecuar de consuno algunas de las cláusulas contenidas en el contrato de promesa al momento de celebrar el contrato prometido, con miras a lograr alguna finalidad que respondiera a sus intereses, sin que existe en el proceso alguna prueba que tenga la fuerza de desvirtuar lo acordado por ellas en los instrumentos públicos acompañados que contienen los contratos celebrados, tal como lo ha concluido el
Fallo
se declarara la existencia de un saldo de precio insoluto a favor de su representada, adeudado por la misma demandada. OCTAVO: Que, en estos autos, COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS PADILLA Y COMPAÑÍA LIMITADA dedujo demanda de simulación y nulidad absoluta de un contrato de cesión de derechos celebrado con la demandada INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS MAGDALENAS LIMITADA, por escritura pública de 25 de julio de 2018, otorgada en la Notaría de Concepción de don Mario Patricio Aburto Contardo, en cuya virtud la primera, actuando como cedente, le transfirió a la segunda, en calidad de cesionaria, todos los derechos y obligaciones que para la cedente emanaban de un contrato de arrendamiento con opción de compraventa (Leasing) respecto de dos inmuebles singularizados en la demanda, celebrado por la cedente y el Banco Santander Chile. La cesión de derechos fue aceptada por el Banco Santander Chile, quién compareció, además, celebrando un contrato de compraventa con la demandada INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS MAGDALENAS LIMITADA, respecto de los mismos inmuebles objeto del leasing mencionado, actuando el primero como vendedor y la segunda como compradora. El mencionado contrato de cesión de derechos se celebró en cumplimiento de un previo contrato de promesa de cesión de derechos celebrado entre las mismas partes, por escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría de Concepción de don Mario Patricio Aburto Contardo. El cumplimiento de
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C.A. de Concepción Concepción, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: I.- En cuanto a la apelación de la negativa a conceder un incidente de abandono de procedimiento (Autos acumulado 455-2021) PRIMERO: Que, la parte demandada INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS MAGDALENAS LIMITADA, interpuso recurso de apelación subsidiaria de la reposición, en contra de la resolución de fecha catorce
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