3º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH,/OYARZO

Rol

Fecha

20 de febrero de 2024

Materia

ARRENDAMIENTO,INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Francisco González Bodor, abogado, por el ejecutante, Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch Ltda. también denominada COOPEUCH LTDA., representada legalmente por su Gerente General, don Rodrigo Silva Iñiguez, domiciliados en Agustinas N°1141, comuna de Santiago, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 08 de enero de 2024, folio 11, en los autos sobre juicio ejecutivo, caratulada “Coopeuch Ltda. contra Oyarzo Subiabre Karina Sofia”, sustanciados en el 3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, con el Rol N°C-2396-2023, por el juez titular de dicho Juzgado, don Javier Toledo Vildósola. Expone, que el 06 de diciembre de 2023, presentó demanda ejecutiva en contra de doña Karina Sofia Oyarzo Subiabre, solicitando se acogiera a tramitación despachando mandamiento de ejecución y embargo. Indica que, asimismo, solicitó se dispusiera la custodia de la Copia autorizada de la escritura pública de mutuo. Explica, que el 11 de diciembre de 2023, se resolvió “previo a proveer, acompañar materialmente el titulo ejecutivo de conformidad al artículo 6° inciso 2° de la Ley 20.886, dentro de tercero día, bajo apercibimiento del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil”. A partir de lo anterior, el 12 de diciembre de 2023, presentó escrito, señalando que el titulo ejecutivo fundante de los autos fue acompañado en copia electrónica firmada con Firma Electrónica Avanzada por el notario otorgante, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo. Agrega, que el 13 de diciembre de 2023, se resolvió “estese al mérito de los autos”, toda vez que se solicitó custodiar el documento fundante de la demanda. Atendido lo anterior, el 19 de diciembre, presentó escrito rectificando la demanda de autos en lo relacionado a la solicitud de la custodia de los documentos indicada en la demanda, solicitando expresamente que no se dispusiera la custodia de la escritura pública de mutuo. Refiere, que el 21 de diciembr

Fundamentos

considerando la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, a saber, decreto, providencia o proveído, sin que haya justificado conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil cómo dicha decisión alteró la normal substanciación del juicio o recayó sobre un trámite no contemplado expresamente en la Ley, se desestima la apelación a su respecto”. Precisa, que lo anterior nos remite directamente a lo dispuesto en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.” Arguye que, la resolución que no da curso a tramitar la demanda interpuesta, es un decreto que sí altera la substanciación regular o normal del juicio ya que lisa y llanamente niega lugar a otorgar la tramitación normal que corresponde a la demanda deducida, la cual cumple con todos los presupuestos que al efecto exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Solicita, tener por interpuesto recurso de hecho, y en definitiva, declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 03 de enero de 2024. Informa, don Javier Toledo Vildósola Juez titular del 3°Juzgado de Letras de Punta Arenas. Señala, que en causa sustanciada en su Tribunal, Rol C-2396-2023, caratulada “Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPEUCH con Oyarzo”, por resolución de 08 de enero de los actuales, resolvió en cuanto a la apelación subsidiaria que “considerando la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, a saber, decreto, providencia o proveído, sin que haya justificado conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil cómo dicha decisión alteró la normal substanciación del juicio o recayó sobre un trámite no contemplado expresamente en la Ley, se desestima la apelación a su respecto”. Expone los antecedentes relativos a la tramitación de la causa Rol C-2396-2023, caratulada “Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPEUCH con Oyarzo”, en concordancia con lo señalado por el recurrente de hecho. Agrega, que de una atenta lectura del recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de un decreto, providencia o proveído, en él no se justifica de qué forma la resolución, se encuadra en la hipótesis del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil para que hiciera procedente la concesión del recurso de apelación subsidiario. Precisa, que esta justificación se encuentra en el recurso de hecho que motiva el presente informe, desde que se alteraría la normal substanciación del juicio al negarse lugar a tramitar normalmente a la demanda deducida, la que cumpliría con todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente señala, que el litigant

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, artículos 188 y 203 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, el recurso de hecho interpuesto por el abogado Francisco González Bodor, en contra de la resolución de fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro, en causa rol C-2396-2023, del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, tribunal que deberá dictar la correspondiente resolución concediendo el recurso. Comuníquese al efecto. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol 10-2024. Civil. Recurso de Hecho.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Francisco González Bodor, abogado, por el ejecutante, Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch Ltda. también denominada COOPEUCH LTDA., representada legalmente por su Gerente General, don Rodrigo Silva Iñiguez, domiciliados en Agustinas N°1141, comuna de Santiago, e interpone recurso de hecho

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