REGULAR/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
20 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Luis Regular Aguilera, quien deduce acción de protección, en contra de Isapre Consalud S.A., a raíz de la emisión de Carta respuesta de Isapre Consalud S.A. SGS-RA/242887/2023, de 20 de noviembre de 2023, notificada a su correo electrónico con igual fecha, en la cual se le informa la decisión de no financiar el tratamiento médico con el medicamento Nintedanib 150 mg., indicado como tratamiento paliativo para su patología de fibrosis pulmonar idiopática. Señala ser jubilado, de 80 años de edad, y que en el mes de noviembre de 2020 fue diagnosticado con fibrosis pulmonar idiopática, iniciando un primer y segundo tratamiento, que no dieron los resultados esperados. La enfermedad no tiene cura conocida y solo existen tratamientos paliativos para evitar exacerbaciones, comorbilidades y manejo general propio del desarrollo de la enfermedad. Precisa que con el diagnóstico, también se tuvo una estimación del grado de avance de la cicatrización pulmonar y de la condición general, recetando una serie de medicamentos para el manejo de los síntomas. Luego, en evaluación de diciembre del año 2022, sus parámetros de la enfermedad retrocedieron, y dado el panorama anterior, su médico tratante, doctor Mauricio Ruiz Carmona, le recetó Nintedanib de 150 mg., que es otra droga que está disponible en el mercado para el tratamiento paliativo de la enfermedad y que tiene la virtud agregada de reducir la mortalidad de la enfermedad en quienes la padecen, además de disminuir también las exacerbaciones agudas de la propia patología, que influyen directamente en la calidad de vida del paciente, pero cuyo costo mensual asciende a la suma de $1.322.971.- según el precio de lista de la farmacia más económica. Atendido su alto valor, refiere que redactó una carta dirigida al Contralor Médico de Isapre Consalud S.A., quien con fecha 20 de noviembre de 2023 dio respuesta a su solicitud, señalando: “…que no es posible acceder a su solicitud. Lo
Fundamentos
considerando que el fármaco antes mencionado, corresponde a un medicamento de administración ambulatoria, por lo que su plan de salud no contempla dicha cobertura.” Sostiene que la decisión de la Isapre recurrida de no otorgar cobertura al tratamiento médico con el fármaco Nintedanib 150 mg., configura una actuación ilegal y arbitraria que contraviene lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política. Así, en primer lugar, se ha conculcado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, pues Isapre Consalud S.A. se niega a cubrir el tratamiento recomendado por su médico tratante por una razón meramente administrativa, puramente económica y sin fundamento médico. En segundo lugar, se ha afectado su derecho a la protección de la salud y la recurrida se encuentra en la obligación de superponer a su legítimo interés de obtener una ventaja económica, la salud de sus afiliados.
Fallo
Por lo expuesto, pide acoger la acción de protección, ordenando a Isapre Consalud S.A. el suministro del medicamento Nintedanib 150 mg, debiendo reembolsarle el gasto para adquirir dicho medicamento, y todo otro medicamento que en el futuro pudiera ser prescrito por el prestador que lo atiende, o lo que se estime pertinente para cautelar los derechos fundamentales afectados, con expresa condenación en costas. Segundo: Que, evacuando informe por la recurrida Isapre Consalud S.A., comparece el abogado Héctor Alliende Leiva, quien solicita el rechazo de la acción de protección. Indica que no corresponde otorgar cobertura al medicamento solicitado porque no está en el Arancel Fonasa y, consecuencialmente, tampoco en el Arancel de la Isapre. Así, el fundamento legal de la improcedencia de otorgar financiamiento se encuentra en el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, el que establece en el artículo 189 letra a) que el plan de salud de la Isapre “deberá contemplar, a lo menos, las prestaciones y la cobertura financiera que se fije como mínimo para la modalidad de libre elección que debe otorgar el Fondo Nacional de Salud”, y el fundamento normativo se encuentra en la propia normativa de la Superintendencia de Salud, que dispone expresamente en el “Compendio de Beneficios, Capítulo I de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario, Título V Reglas Especiales de Cobertura y Bonificación”, lo siguiente: “f) Cobertura de pr
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Luis Regular Aguilera, quien deduce acción de protección, en contra de Isapre Consalud S.A., a raíz de la emisión de Carta respuesta de Isapre Consalud S.A. SGS-RA/242887/2023, de 20 de noviembre de 2023, notificada a su correo electrónico con igual fecha, en la cual se le inf
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