2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

VELOSO/PARRA

Rol

Fecha

20 de febrero de 2024

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

9 Chillán, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. V I S T O: En estos autos RIT C-1304-2022 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil, de esta ciudad, sobre cese de uso gratuito de bien común e indemnización, caratulados “Veloso con Parra”, con fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta por la abogada doña Verónica Barra Castillo, en representación de doña Raquel Audilia Veloso Bustos, en contra de doña Palmenia Patricia Parra Durán, con costas, por haber resultado totalmente vencida. En contra de la referida sentencia la parte demandante dedujo en lo principal de su presentación recurso de apelación y en el primer otrosí, y en forma conjunta, recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación para conocer de todos estos recursos. I.- Respecto del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante. 1°.- Que, la casación en la forma se presentó por la apoderada de la parte demandante después del recurso de apelación, lo que resulta improcedente pues aquello constituye un planteamiento contradictorio. En efecto, por la apelación, la impugnante reconoce validez a la sentencia, pero manifiesta desacuerdo con lo decidido y por ello pide su enmienda, en cambio, por la casación, desconoce la validez del fallo y lo considera nulo, no siendo compatible ambas posturas. 2°.- Que, aun pasando por alto el defecto formal antes anotado, esta Corte resolverá en primer lugar el presente recurso de casación, según se pasa a señalar. La parte recurrente sostuvo que la sentencia incurrió en el vicio de nulidad formal contemplado en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada la sentencia en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Preci

Fundamentos

considerando cinco años no prescritos, en la suma mayor o menor solicitada según mérito de autos a repartir entre doña Raquel Veloso y sus 4 hijos. Al heredar por derecho de representación, se deben observar las reglas contenidas en los artículos 927 y 928 del Código Civil. Así pues, la herencia se divide por estirpes. 4.- Que, al no tener la demandada título especial, desaloje el inmueble al tercer día de estar la sentencia firme y ejecutoriada. y 5.- Se condene con costas a la contraparte de primera instancia y de este recurso. 6°.- Que, para el caso de autos es útil tener presente tal como se señaló en la sentencia de primera instancia, que el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil constituye un contrapeso a las facultades de uso de las cosas comunes establecidas en los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, en términos que ninguno de los comuneros puede atribuirse el uso (aun parcial) del bien y excluir a los demás copropietarios (en aquella parte), fundado en estar haciendo un uso común y según el destino ordinario de la cosa. Además, conviene tener presente que la ocupación a título gratuito corresponde a aquella en que no existe retribución alguna, en este caso, a los demás comuneros. 7°.- Que, para resolver la primera alegación de la recurrente es útil tener presente lo que dispone el artículo 305 del Código Civil el cual señala que: “El estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo. El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del

Fallo

fallo y lo considera nulo, no siendo compatible ambas posturas. 2°.- Que, aun pasando por alto el defecto formal antes anotado, esta Corte resolverá en primer lugar el presente recurso de casación, según se pasa a señalar. La parte recurrente sostuvo que la sentencia incurrió en el vicio de nulidad formal contemplado en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada la sentencia en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Precisa, en suma, la recurrente que los vicios se han producido en la sentencia de la siguiente manera: 1.- No valorizar un instrumento público, como lo es un certificado de matrimonio del Registro Civil e Identificación, lo que significó negarle la legitimidad activa, negando la demanda del cese del goce gratuito del inmueble hereditario; 2.- Exigió posesión efectiva para probar la calidad de heredera, lo cual transgrede el artículo 722 inciso primero del Código Civil, en relación con el artículo 688 inciso primero del mismo cuerpo legal, lo que condujo a la jueza a rechazar, equivocadamente la demanda. Además, el artículo 688 del Código Civil, exige la posesión efectiva inscrita para el solo efecto de disponer de bienes raíces hereditarios y no para otro efecto, como la administración de tales bienes. También se extralimitó la juz

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9 Chillán, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. V I S T O: En estos autos RIT C-1304-2022 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil, de esta ciudad, sobre cese de uso gratuito de bien común e indemnización, caratulados “Veloso con Parra”, con fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta por la abogada doña Ver

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