1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ROMERO MOYANO KELLY Y OTRO/ HOSPITAL LUIS CALVO MACKENNA Y OTROS - (CASACION Y APELACION) - * (VUELVE A TABLA)

Rol

Fecha

20 de febrero de 2024

Materia

OTRAS MEDIDAS PREJUDICIALES

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En esta causa del Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinte, en lo que interesa al recurso, se acogió la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente; se rechazó la demanda de responsabilidad contractual e indemnización de perjuicios; sin costas. En contra de aquel fallo la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y, en subsidio, apelación, fundando, el primero, en la causal cuarta del artículo 768 con relación al artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que para establecer la procedencia de este recurso de impugnación formal se debe considerar su carácter excepcional y, además, que su objeto es invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley, por lo que debe cumplir con el llamado principio de trascendencia, conforme al cual el recurso de casación en la forma debe ser el único medio para los efectos de poder reparar el perjuicio, por lo que, si es posible llegar a lograr ese objetivo por otra vía, deberá ser rechazado el recurso deducido. Segundo: Que la causal invocada es la contenida en el número 5 artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado Código, en relación al numeral 4°, en cuanto dicha norma establece que las sentencias definitivas de primera instancia deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura del recurso se advierte que lo reprochado dice relación con la falta de análisis de los siguientes medios de prueba: a) ciertas piezas del sumario administrativo, esto es, la declaración de tres testigos -Marzouka, Donoso y Salas- que a su juicio acreditarían que la contaminación de la sangre transfundida se originó en la extracción; y, el informe final de la fiscal; b) el Extracto del Informe Análisis de Evento Centinela, contenido en el memorando 122 de 21 de noviembre de 2013; c) Política nacional de servicios de sangre; d) certificado de defunción de otros dos pacientes transfundidos; y e) informe de Luis Ravanal. Luego de reproducir la prueba que echa en falta, indica que si hubiese sido analizada reflexivamente bajo la orientación de las normas reguladoras de la prueba, unida a otras pruebas que obran en autos, que apuntan a que la contaminación se produjo en el Banco de Sangre del Hospital del Salvador, y no en su traslado como intento pesquisar la sentenciadora, debieran haber provocado la convicción que los productos hemáticos de marras se contaminaron durante el proceso de extracción de la sangre donada y la elaboración de los hemoderivados en el Banco de Sangre del Hospital del Salvador, de otra manera no se explicaría el hecho mismo de la contaminación y mucho menos la importante carga bacteriana con que estaban infectados los glóbulos rojos transfundidos al menor Campos Romero. Cuarto: Que en relación con las imputaciones que realiza el recurrente para fundar esta causal de casación, de la lectura del

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y, en subsidio, apelación, fundando, el primero, en la causal cuarta del artículo 768 con relación al artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que para establecer la procedencia de este recurso de impugnación formal se debe considerar su carácter excepcional y, además, que su objeto es invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley, por lo que debe cumplir con el llamado principio de trascendencia, conforme al cual el recurso de casación en la forma debe ser el único medio para los efectos de poder reparar el perjuicio, por lo que, si es posible llegar a lograr ese objetivo por otra vía, deberá ser rechazado el recurso deducido. Segundo: Que la causal invocada es la contenida en el número 5 artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado Código, en relación al numeral 4°, en cuanto dicha norma establece que las sentencias definitivas de primera instancia deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura del recurso se advierte que lo reprochado dice relación con la falta de análisis de los siguientes medios de prueba: a) ciertas piezas del sumario administrativo, esto es, la declaración de tres testigos -Marzouka

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CA de Santiago. Santiago, veinte de dos mil veinticuatro. Vistos: En esta causa del Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinte, en lo que interesa al recurso, se acogió la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente; se rechazó la demanda de responsabilidad contractual e indemnización de perjuicios; sin

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