3º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

BANCO SANTANDER-CHILE / GREZ

Rol

Fecha

20 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los razonamientos expresados por el Juez a quo y tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 94737-2021, en su

Fundamentos

considerando décimo establece: “Que, si bien esta Corte ha señalado con anterioridad que no precluye el derecho a entablar el incidente de abandono del procedimiento cuando el demandado “instauró el incidente de marras sin haber ejecutado con antelación ninguna otra gestión que no sea esgrimirlo, de manera que no le es aplicable el plazo de 5 días consagrado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dado que no sólo en el caso concreto existe regla especial que prima sobre aquella, a saber, el artículo 155 del señalado texto jurídico, y por lo demás ese término ha sido previsto expresamente para presentar la solicitud de nulidad de lo obrado, tópico que no se compadece con el asunto debatido en autos” (Excma. Corte Suprema Rol N°6118-2017 y, en el mismo sentido, Roles N°135.336-2020, N°43.092-2017 y N° 23.750-2014), el presente caso revela un matiz, en virtud del cual el señalado artículo 83 debe aplicarse supletoriamente a falta de precepto expreso que regule la oportunidad en que debe promoverse, dentro del señalado plazo general que expira con la dictación de la sentencia ejecutoriada, porque de lo contrario quedaría al arbitrio del demandante esperar la mejor oportunidad y conveniencia de sus intereses para promoverlo, permitiendo así que el procedimiento siga adelante hasta que decida entablarlo, a pesar de haber tenido conocimiento previo del hecho que lo origina –el transcurso de 6 meses sin que ninguna de las partes haya hecho ninguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos-, lo que a todas luces constituye una manifiesta demostración de mala fe procesal, pues su inacción permitiría seguir adelante un procedimiento que a la postre resultaría inocuo, vulnerando además el principio de economía procesal, ya que mantendría vigente el ejercicio de la jurisdicción sin la intención real de que ésta cumpla su función de resolver el conflicto sometido a su decisión, sino sólo a la espera de que lo que se decidiera fuera concordante con sus intereses.”

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la resolución apelada de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas. Devuélvase, con su custodia. Rol 2-2024 Civil.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los razonamientos expresados por el Juez a quo y tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 94737-2021, en su considerando décimo establece: “Que, si bien esta Corte ha señalado con anterioridad que no precluye el derecho a entablar el incide

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica