JUZGADO DE GARANTIA DE TOME

MINISTERIO PUBLICO C/ SEBASTIAN ANDRES MUNOZ ALTAMIRANO

Rol

Fecha

20 de febrero de 2024

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: 1°.- Que el Ministerio Público se ha alzado en contra de la resolución de dieciséis de febrero del año en curso, en virtud de la cual el Juzgado de Garantía de Tomé no hizo lugar a decretar la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Sebastián Andrés Muñoz Altamirano, imponiéndole sólo la medida cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, privación de libertad en su casa, en su modalidad parcial. El imputado se encuentra formalizado por el delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación. Argumenta el Ministerio Público que concurre en la especie los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto del delito atribuido y que, respecto de la necesidad de cautela, atendida la reincidencia que registra el imputado en delitos sancionados con igual o mayor pena, la prisión preventiva resulta ser la única cautelar suficiente y eficaz para asegurar los fines del procedimiento. 2°.- Que con los elementos con que se cuenta en la investigación en esta temprana etapa, conforme lo expuesto por los intervinientes en esta audiencia, lo cierto es que sólo se da cuenta que el imputado fue sorprendido con especies sustraídas desde el domicilio de la víctima y de propiedad de éste último, sin que existan elementos de cargo suficiente, al menos por ahora, que permitan atribuirle directamente al imputado participación en el delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, desde que no hay una imputación directa que le afecte, ya sea de la víctima o de testigos, motivo por el cual lleva la razón el juez del a quo al estimar que pueden concurrir los elementos del tipo penal receptación, a la vez que presunciones fundadas de participación en dicho ilícito, mas no aún en el delito por el cual se le ha formalizado. 3°.- Que en consideración a lo que se viene diciendo, la necesidad de cautela puede ser satisfecha con una cautelar de meno

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 370 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de dieciséis de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Tomé, que no hizo lugar a decretar la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Sebastián Andrés Muñoz Altamirano, imponiéndole sólo la medida cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, privación de libertad en su casa, en su modalidad de parcial. Comuníquese al tribunal a quo, por la vía más expedita. Los intervinientes en esta audiencia quedan notificados de la presente resolución en forma personal, por estar presentes en ella por videoconferencia, sin perjuicio de ello se dispone su notificación por el estado diario. N°Penal-195-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción CCP/rtp Concepción, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: 1°.- Que el Ministerio Público se ha alzado en contra de la resolución de dieciséis de febrero del año en curso, en virtud de la cual el Juzgado de Garantía de Tomé no hizo lugar a decretar la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Sebastián Andrés Muñoz Altamir

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