SIN INFORMACION

ÚRSULA BEATRIZ FERNÁNDEZ QUINTANA Y OTRAS/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR Y OTRA

Rol

Fecha

20 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: 1°.- Comparece el abogado Diego Pérez Gaete en interpone recurso de protección en favor de un grupo de personas que se individualizan como apoderados de alumnos pertenecientes a la Escuela Bélgica, de la comuna de Chiguayante, e interpone recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIÉN SUR (SLEPAS), y contra de doña ELIZABETH CRISTINA SOTO VENEGAS, directora del mencionado establecimiento educacional. Explica que el año 2022 se llevó a cabo un cambio en la Dirección del establecimiento, abandonando el cargo don Mauricio Toro Arosteguy y asumiendo el rol directivo doña Elizabeth Soto Venegas. Si bien desde el inicio de su gestión hubo cambios en la organización del establecimiento, que el alumnado comunicaba a sus padres, dichos cambios fueron tomados por éstos como algo normal, pensando los apoderados que la nueva directora se estaba adaptando a la Escuela. Pero estos cambios que los alumnos relataban empezaron a ser corroborados por las declaraciones de apoderados mismos, tanto los recurrentes de autos como otros, que señalaban haber presenciado situaciones anormales y preocupantes en el establecimiento. Todas estas situaciones estaban directamente relacionadas con la persona misma de la directora doña Elizabeth Soto Venegas. Los testimonios referían que habían visto a la directora en múltiples ocasiones gritoneando a los funcionarios del liceo, con palabras incluso que no comprendían y con un despliegue de violencia excesiva; a raíz de estos episodios, según afirman y dan fe los recurrentes, han generado un miedo colectivo en el alumnado, quienes ya no ven en la directora a una figura de autoridad a la cual respetar, sino a una persona violenta a la cual temer. Añade que apoderados del colegio, que formaban parte de organizaciones internas del establecimiento, también fueron testigos de estos episodios que se catalogan como despóticos, pues son sucesos propios de un sátrapa y distan mucho de lo que se había vivido con ante

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes sostienen que la recurrida directora del colegio al que pertenecen sus pupilos habría incurrido en una serie de conductas que ellos califican como impropias y arbitrarias, las que habrían sido toleradas o permitidas por el sostenedor del mismo; no obstante, ninguna información concreta han entregado para identificar la fecha de ocurrencia, las personas involucradas ni demás detalles que permitieren determinar las precisas circunstancias en que tales sucesos habrían acaecido. Los recurridos informaron negando la existencia de los hechos aludidos por los actores y, además, entregaron una explicación para el caso de término de los servicios de dos docentes de quienes se dijo fueron indebidamente exonerados de sus cargos. TERCERO: Que, el presente es un procedimiento especial, breve y de urgencia, destinado a obtener protección de ciertas garantías constitucionales que son señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que requiere la existencia de una situación de hecho que amerite otorgar la protección solicitada. Es decir, debe justificarse plausiblemente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que justifique el otorgamiento del amparo constitucional que se pide. CUARTO: Que, reiteradamente se ha dicho que la presente no es una vía declarativa de derechos, sino una que –atendida su calidad de ser un procedimiento breve y urgente- requiere de la existencia de un derecho indubitado para que pueda prosperar. No corresponde, por cierto, que esta Corte indague o declare la efectiva existencia de las conductas supuestamente abusivas con los trabajadores del establecimiento, atribuidas a la directora recurrida, menos aún considerando las imprecisas imputaciones que se le han formulado; ni tampoco que se refiera a la improcedencia o injustificación del supuesto despido que mencionan los recurrentes, t

Fallo

por tanto, quien tiene la facultad exclusiva de citar reuniones de planificación o de índole similar solo es el Director. En esta línea argumentativa, es del todo pertinente, indicar que las dos ex funcionarias, presentaron reclamos ante Contraloría General de la República, ente fiscalizador que resolvió las presentaciones de las mismas de la siguiente manera: Folio E07435/2023 Oriana Muñoz Nourdin “En este orden de consideraciones, consta de la documentación acompañada, que la reclamante ha sido cesada en el cargo en cuestión por pérdida de la confianza de quien, de acuerdo con la norma legal citada, posee tal atribución, esto es la directora del respectivo establecimiento educacional. En razón de lo anterior, no se advierte irregularidad en la actuación ejecutada por parte del SLEPAS, desestimándose el requerimiento en este punto.” Folio E407436 Jacqueline Torres Mella “En consecuencia, cabe concluir que la determinación del SLEP, en orden a cesar la designación de la interesada como inspectora titular fue motivado por la pérdida de confianza del plantel educacional donde esta laboraba, lo que se aviene a lo dispuesto en el artículo 34 C de la ley N°19.070, por lo que desestima el reclamo en examen.” La naturaleza del cargo de exclusiva confianza que desempeñaba las exfuncionarias, implican, necesariamente la facultad del director de designar y remover libremente a quienes desempeñan dichos cargos; quedando dichos funcionarios a disposición del sostenedor, quien puede desti

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: 1°.- Comparece el abogado Diego Pérez Gaete en interpone recurso de protección en favor de un grupo de personas que se individualizan como apoderados de alumnos pertenecientes a la Escuela Bélgica, de la comuna de Chiguayante, e interpone recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALI

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