8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK-CHILE S.A./ULLOA

Rol

Fecha

20 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto al décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, se establece que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Al respecto, en el artículo 18 bis de ese mismo cuerpo normativo, contenido en el título V referido, se ordena que “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.” Segundo: Que, como se aprecia, la ley no solo ordena la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que además, ordena el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos. En las anotadas condiciones, no es posible entender que la determinación expresa de imprescriptibilidad pueda ser soslayada aplicando la Ley 18.092 para declarar prescrita la acción de cobro, haciendo distinción entre acción ejecutiva y ordinaria, puesto que no se pretende declarar la existencia de la obligación, sino su cobro y este no es susceptible de ser declarado prescrito, independiente de la acción que se ejerza, puesto que la ley ha dicho que no prescribe. Tercero: Que, asimismo, la Ley 20.027 constituye un cuerpo normativo especial que, en consecuencia, debe ser aplicado en forma preferente a la Ley 18.092. Cuarto: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, corresponde imponer el pago de las costas al ejecutado. Y visto, además, lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del código ya citado, se revoca la sentencia apelada de nueve de mayo del año dos mil veintidós, por el 8° Juzgado Civil de Santiago y en su lugar

Fallo

se decide que se rechaza la excepción opuesta y deberá proseguir la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo debido al actor. Se condena al demandado a pagar las costas del proceso. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Suplente señor Hernán García Mendoza quien fue del parecer de confirmar la presente sentencia en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. N° 12.530-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Alegó previo anuncio y relación pública el abogado don Cristian Riveros Rojas contra del recurso. Santiago, 20 de febrero de 2024, Patricia Ampuero Pulgar, relatora. Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Al folio 11: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia, con excepción de sus considerandos sexto al décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

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