LEIVA CON 1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Rol
Fecha
20 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 30 de septiembre de 2023 comparece el abogado Ulises Marcelo Cerda Pecarevic, en representación de doña Nancy Alejandra Leiva Contardo, demandada en autos sobre gestión preparatoria caratulados “Servicio de Salud O’Higgins con Leiva Contardo, Nancy Alejandra”, Rol N° C-12.516-2016, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 25 de septiembre de 2023, a folio 167 del cuaderno principal de autos, que declaró desistido “el recurso” de casación en la forma y apelación subsidiaria intentado con fecha 28 de diciembre de 2020, a folio 114, del mismo cuaderno, en contra de la sentencia definitiva dictada en autos. Con fecha 17 de octubre de 2023 comparece doña Margarita Navarrete Zurita, jueza suplente del Primer Juzgado civil de Rancagua, quien informando al tenor del presente recurso, señaló que tal como el recurrente señala, la resolución impugnada declaró desistido los recursos de casación en la forma y recurso de apelación, ambos deducidos en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, atendido que la causa Rol C 12.516-2016 fue iniciada mediante medida precautoria con fecha 11 de abril de 2016, y por tanto quedó afecta en su tramitación a la normativa vigente a dicha fecha, normativa entre las cuales se encontraba el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en su antigua redacción, esto es, que el apelante debía dentro del plazo legal de cinco días consignar dinero suficiente para compulsar las copias necesarias de la causa. Que si bien la Ley 20.886 modifico artículo referido, ello es aplicable a las causas ingresadas a partir de 4 de junio de 2016, y por razones prácticas instruidas por Vuestra Corte, las causas además de ser remitidas vía material, esto es, remitidas las compulsas, son también elevadas vía electrónica, ello atendió razones estrictamente informáticas y no legales. Así, en resolución de folio 164 dictada con fecha 12 de septiembre de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el verdadero recurso de hecho es un instrumento procesal que la ley otorga a la parte que ha resultado agraviada por la resolución del tribunal inferior que no concede un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho. SEGUNDO: Que, en la especie, resulta evidente que el presente recurso de hecho no puede prosperar, por cuanto se deduce en contra de la resolución de fecha 25 de septiembre de 2023, que rola a folio 167, del cuaderno principal de la causa en que incide este arbitrio, que tiene por desistido los recursos de casación en la forma y apelación subsidiaria deducidos en autos, por la recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en el proceso. Es decir, la resolución impugnada mediante este recurso no es de aquellas que prevé el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal inferior no denegó un recurso de apelación que debía ser concedido, sino que lo tuvo por desistido luego de haberlo concedido, por estimar que el recurrente no había dado cumplimiento a la obligación de pagar compulsas de conformidad con el artículo 197 del citado código, en su redacción anterior a la Ley 20.886. CUARTO: Que, en consecuencia, el presente recurso de hecho no puede ser utilizado como un medio para impugnar la resolución que tuvo por desistidos los recursos de casación en la forma y apelación subsidiaria ya referidos, todo lo cual justifica el rechazo del presente arbitrio.
Fallo
por tanto quedó afecta en su tramitación a la normativa vigente a dicha fecha, normativa entre las cuales se encontraba el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en su antigua redacción, esto es, que el apelante debía dentro del plazo legal de cinco días consignar dinero suficiente para compulsar las copias necesarias de la causa. Que si bien la Ley 20.886 modifico artículo referido, ello es aplicable a las causas ingresadas a partir de 4 de junio de 2016, y por razones prácticas instruidas por Vuestra Corte, las causas además de ser remitidas vía material, esto es, remitidas las compulsas, son también elevadas vía electrónica, ello atendió razones estrictamente informáticas y no legales. Así, en resolución de folio 164 dictada con fecha 12 de septiembre de 2023, de la causa objeto del recurso, se señaló expresamente ello, es decir, que se enviaría electrónicamente y materialmente, y dicha resolución no fue objeto de recurso alguno. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el verdadero recurso de hecho es un instrumento procesal que la ley otorga a la parte que ha resultado agraviada por la resolución del tribunal inferior que no concede un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho. SEGUNDO: Que, en la especie, resulta evidente que el presente recurso de hecho no puede prosperar, por cuanto se deduce en contra de la resolución de fecha 25 de septiembre de 2023, que rola a
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C.A. de Rancagua Rancagua, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 30 de septiembre de 2023 comparece el abogado Ulises Marcelo Cerda Pecarevic, en representación de doña Nancy Alejandra Leiva Contardo, demandada en autos sobre gestión preparatoria caratulados “Servicio de Salud O’Higgins con Leiva Contardo, Nancy Alejandra”, Rol N° C-12.516-2016, seguidos ante el Primer Juzg
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