1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CONSTRUCTORA PEUMA LIMITADA/FUNDACIÓN INTEGRA - (LTE) - (CASACION Y APELACION) - * VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

20 de febrero de 2024

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En esta causa del Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de siete de agosto de dos mil veinte, en lo que interesa al recurso, se rechazó la demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, debiendo cada parte pagar sus costas. En contra de aquel fallo la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y, en subsidio, apelación, fundando, el primero, en las causales novena y cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que para establecer la procedencia de este recurso de impugnación formal se debe considerar su carácter excepcional y, además, que su objeto es invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley, por lo que debe cumplir con el llamado principio de trascendencia, conforme al cual el recurso de casación en la forma debe ser el único medio para los efectos de poder reparar el perjuicio, por lo que, si es posible llegar a lograr ese objetivo por otra vía, deberá ser rechazado el recurso deducido. Segundo: Que la primera causal invocada es la contenida en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que la sentencia incurre en un vicio al haberse dictado, faltando trámites y diligencias esenciales establecidos por la ley, con relación al artículo 975 N° 5 del citado Código, que dispone, entre los trámites y/o diligencias esenciales en primera instancia “[…] la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan”. Indica el recurrente que el vicio se produjo en la forma en que el tribunal tuvo por acompañado el peritaje por resolución de 12 de mayo de 2020, especificando que lo fue sin “citación” o apercibimiento legal alguno. Lo anterior, implicó que no pudo objetar el informe por defectos formales. Agrega que repuso de dicha resolución, siendo rechazado el recurso. Indica que tampoco se le permitió tener por objetado el informe, por lo que interpuso reposición, resolviendo el tribunal rechazarlo. Luego de cuestionar el contenido del peritaje, sostiene que como consecuencia de la falta de “citación” en la agregación del peritaje su parte no puedo objetar ni observar el informe pericial, lo cual un implica perjuicio procesal, por la relevancia que le otorgó la jueza de primera instancia. Tercero: Que para que se configure esta causal de nulidad formal debe existir un texto expreso que dé lugar a un trámite determinado de carácter de esencial, o que prevenga que la omisión de dicho trámite acarrea nulidad. Esta causal no se configura por sí sola, sino que debe relacionarse con alguno de los trámites o diligencias esenciales para la primera instancia contenidos en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil (Mosquera, Mario y Maturana, Cristian. Los Recursos Procesales. Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p. 301-s). En este caso, el trámite esencial que indica el recurrente es el contenido en el numeral 5° del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda. Cuarto: Que lo primero que se debe señalar es que de la lectura del recurso se advierte que el mismo adolece de un defecto de forma referido a la petición concreta del arbitrio. En efecto, ta

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y, en subsidio, apelación, fundando, el primero, en las causales novena y cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que para establecer la procedencia de este recurso de impugnación formal se debe considerar su carácter excepcional y, además, que su objeto es invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley, por lo que debe cumplir con el llamado principio de trascendencia, conforme al cual el recurso de casación en la forma debe ser el único medio para los efectos de poder reparar el perjuicio, por lo que, si es posible llegar a lograr ese objetivo por otra vía, deberá ser rechazado el recurso deducido. Segundo: Que la primera causal invocada es la contenida en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que la sentencia incurre en un vicio al haberse dictado, faltando trámites y diligencias esenciales establecidos por la ley, con relación al artículo 975 N° 5 del citado Código, que dispone, entre los trámites y/o diligencias esenciales en primera instancia “[…] la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan”. Indica el recurrente que el vicio se produjo en la forma en que el tribunal tuvo por acompañado el peritaje por resolución de 12 de may

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CA de Santiago. Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En esta causa del Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de siete de agosto de dos mil veinte, en lo que interesa al recurso, se rechazó la demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, debiendo cada parte pagar sus costas. En contra de aquel fallo la parte demandante dedujo recu

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