SEDANO/UNIVERSIDAD DE CHILE (CASACION Y APELACIÓN) (LTE) * - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
20 de febrero de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN/CONFIRMA SENTENCIA
Hechos
Vistos: I.- Respecto del recurso de casación: Primero: Que la demandada Universidad de Chile deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva que acoge la demanda en juicio sobre incumplimiento contractual de prestaciones médicas, en la parte que condena a su parte al pago de $20.000.000 a título de daño moral. Lo asienta en la causal principal del artículo 768 Nro.5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nro.4 de ese cuerpo legal, por carecer el fallo de suficientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, ya que incurre en “[…] una errónea e insuficiente valoración de la prueba, generando una sentencia incompleta y carente de autosuficiencia, de modo tal que no quede dudas de por qué desconoció el mérito probatorio de la opinión experta contenida en el informe pericial de autos y los demás medios de prueba”. En subsidio, lo basa en el vicio que sanciona el artículo 768 Nro.9 del Código de Enjuiciamiento -omisión de trámite esencial- por no haberse llevado a cabo la diligencia de mediación exigida por el artículo 43 de la Ley Nro.19.966, el que dice preparó oponiendo la excepción dilatoria del artículo 303 Nro.6 del Código de Procedimiento Civil y apelando de su rechazo, aunque con resultado igualmente negativo. Segundo: Que en cuanto a la causal principal, el recurrente sostiene que no se valoró el informe pericial para conocer como apreció el tribunal su fuerza probatoria, según la sana critica, como ordena el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, lo que le ocasiona un perjuicio porque se ve privado de su correcta ponderación, conforme a los artículos 425 y 428 de ese mismo código, dejando una sentencia incompleta, en circunstancias de que la prueba de peritos constituye aquella idónea para ilustrar al tribunal en relación con aspectos técnicos que requieren por su naturaleza una opinión experta. Lo mismo ocurre, en su opinión, con las declaraciones de los testigos, quienes declaran que no hubo negligencia en el procedimiento al que se sometió a la actora, tal como se apreciaría en el considerando trigésimo sexto. Igualmente dice que se desatiende el Informe Técnico que concluye que el equipo no tenía desperfectos. Finalmente reprocha que se le condene por responsabilidad contractual, sin establecer y determinar la existencia de un incumplimiento contractual, lo que aparentemente tampoco consideraría como un requisito, ya que la sentencia, en el considerando vigésimo segundo, analizaría de forma directa e inmediata el daño, sin señalar si hubo o no un incumplimiento. Sin embargo, con posterioridad, en el considerando trigésimo cuarto, la sentencia presentaría una contradicción al indicar que “[…] la responsabilidad contractual nace cuando el daño resulta de la violación de un vínculo jurídico preexistente entre las partes, o sea, por el incumplimiento de la obligación contraída”, cuestión que nunca constató en su análisis. Tercero: Que lo primero que debe anotarse es que se esgrime una causal principal en forma previa a una subsidiaria, relativa a un requisito de admisibilidad de la demanda, por lo que resulta paradójico que se pretenda anular por fallas de fundamentación respecto del análisis sustantivo y, de ser desechada ésta, por un asunto formal inicial. No obstante se procederá a revisar el recurso tal como ha sido planteado. Cuarto: Que la causal del artículo 768 Nro.5 del Código de Procedimiento Civil, persigue controlar que las decisiones jurisdiccionales cumplan con las formalidades leg
Fallo
fallo de suficientes fundamentos de hecho y de derecho, ya que incurre en “[…] una errónea e insuficiente valoración de la prueba, generando una sentencia incompleta y carente de autosuficiencia, de modo tal que no quede dudas de por qué desconoció el mérito probatorio de la opinión experta contenida en el informe pericial de autos y los demás medios de prueba”. En subsidio, lo basa en el vicio que sanciona el artículo 768 Nro.9 del Código de Enjuiciamiento -omisión de trámite esencial- por no haberse llevado a cabo la diligencia de mediación exigida por el artículo 43 de la Ley Nro.19.966, el que dice preparó oponiendo la excepción dilatoria del artículo 303 Nro.6 del Código de Procedimiento Civil y apelando de su rechazo, aunque con resultado igualmente negativo. Segundo: Que en cuanto a la causal principal, el recurrente sostiene que no se valoró el informe pericial para conocer como apreció el tribunal su fuerza probatoria, según la sana critica, como ordena el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, lo que le ocasiona un perjuicio porque se ve privado de su correcta ponderación, conforme a los artículos 425 y 428 de ese mismo código, dejando una sentencia incompleta, en circunstancias de que la prueba de peritos constituye aquella idónea para ilustrar al tribunal en relación con aspectos técnicos que requieren por su naturaleza una opinión experta. Lo mismo ocurre, en su opinión, con las declaraciones de los testigos, quienes declaran que no hubo negligencia e
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- Respecto del recurso de casación: Primero: Que la demandada Universidad de Chile deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva que acoge la demanda en juicio sobre incumplimiento contractual de prestaciones médicas, en la parte que condena a su parte al pago de $20.000.000 a título de daño mo
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