SIN INFORMACION

ZAMORANO SEPULVEDA JUAN CARLOS/DIRECCIÓN REGIONAL DE OBRAS HIDRAULICAS - (LTE)

Rol

Fecha

20 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que se presentan Daniel Alberto Sepulveda Orellana Eduardo y Alonso Chamorro Abarca, abogados, en representación, del Sindicato De Trabajadores Independientes, Areneros de Ñuble, organismo sindical, todos domiciliados en calle Cardenal Caro N ° 76, comuna de Chillán, e interponen reclamación, de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas, en adelante D.G.A., órgano centralizado del Estado, representada legalmente por su director don Rodrigo Alejandro Sanhueza Bravo, ingeniero Civil en Industrias Forestales, con domicilio en calle Morandé N ° 59, Octavo piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, a fin de que se declare la ilegalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Exenta D.G.A. N° 640 de fecha 03 de abril de 2023, que rechazó el recurso de Reconsideración presentado por don Marcial Navarrete Zamorano, invocando la representación del Sindicato de Trabajadores Independientes de Areneros de Ñuble, en contra de la Resolución D.G.A. Región de Ñuble (Exenta) N °244 de 15 de junio de 2021, emitida por el Director Regional de Ñuble don Waldo Lama Torres; solicitando que ésta sea acogida por haberse incurrido en las omisiones, infracciones y/o vicios, declarando su nulidad, invalidándola o reemplazándola, acogiendo la reclamación interpuesta, dejándola sin efecto, con expresa condena en costas. Explica, en primer término, sobre la procedencia del recurso, ya que la Resolución que se impugna- Exenta N° 640-, de 3 de abril, del año 2023, es de aquellas que contempla el artículo 137 del Código de Aguas Como antecedentes del recurso, explica que, con fecha 04 de noviembre de 2015, la Dirección General de Aguas de la Región de Biobío, en adelante, D.G.A. Biobío, inició un procedimiento administrativo de fiscalización en Expediente N ° Vv-0801-1033 en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes Areneros de Ñuble, por presuntas intervenciones en la ribera derecha del Río Ñuble. Posterio

Fundamentos

fundamentos del reclamo son los siguientes: 1.- Desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, por inacción. Decaimiento. El procedimiento administrativo de que se trata, N ° Expediente Administrativo N ° VV – 0801 – 1033, fue iniciado de oficio por la D.G.A. de la Región de Biobío, con fecha 04 de noviembre de 2015, en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes Areneros de Ñuble, se ha verificado con demora excesiva e injustificada en su tramitación, esto es, en un lapso de más 7 años y 6 meses desde aquella fecha; cuestión que importa la ilegalidad del procedimiento administrativo, por la desaparición sobreviviente del objeto del procedimiento, o lo que es lo mismo por decaimiento del mismo; por ser este contrario a la rapidez, agilidad, y flexibilidad que exige el derecho nacional; y por no cumplir con su finalidad de dar satisfacción a las necesidades públicas, sin respetar las garantías debidas al administrado, reconocidas por el ordenamiento jurídico, desnaturalizando con ello su objeto, y conllevando así su terminación, basándose en el inciso tercero del artículo 14 de la ley 19.880, Ley de Bases del Procedimiento Administrativo, que la contempla como causal de terminación del procedimiento, entendiéndola como concurrente cuando aparecen circunstancias de cualquier índole, que cambian las condiciones bajo las cuales se inició el procedimiento, y que conllevan que él, necesariamente no pueda continuar, por la inacción de la administración más allá de los plazos razonables para su actuación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 27, en concordancia con el artículo 53, del mismo cuerpo normativo antes citado. Hace presente que en doctrina se conoce como decaimiento del acto administrativo que ha tenido reconocimiento también en la jurisprudencia- de la Excma Corte Suprema a través de los distintos fallos que particulariza; y que en la especie concurren todos los presupuestos para ello. En definitiva, concluye que ha quedado demostrado que, en la especie, se cumple cualquier criterio doctrinal y/o jurisprudencial, en cuanto al tiempo transcurrido y requisitos para producir el decaimiento de la actuación pública, en cuanto a los artículos 27 y 53 de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo N°19.880, torna en ineficaz e ilegal al mismo, cuestión que además no solamente vulnera los principios de probidad, eficacia y eficiencia, celeridad, conclusivo y de economía, sino que configura una circunstancia sobreviviente que conlleva “la desaparición del objeto del procedimiento”, ya que claramente es contraria a la idea de eficacia administrativa y de garantía a los administrados, configurando la hipótesis especial de terminación del procedimiento que contempla la ley 19.880. La infracción denunciada genera el perjuicio de la falta de certeza, y que el proceso administrativo sea eficaz y útil, contrario al principio conclusivo, por cuanto tener paralizado el proceso sancionatorio hasta resolver la reconsideración e

Fallo

Por tanto, el Servicio es enfático en señalar que si bien, la recurrente habría ostentado una autorización para extraer áridos del rango de un polígono fijado por la autoridad competente, este habría decidido deliberadamente extraer en un punto diverso. Lo cual, constituye una hipótesis de extracción de áridos no autorizada. Además, la mencionada explotación se desarrollaba sin orden, generando zonas de corte bajo el pelo del agua, taludes inestables formando canalizaciones e islas con material de descarte, todas estas acciones constituyen una modificación de cauce en el río Ñuble. A su vez, de acuerdo a lo contenido en el ORD. DOH Biobío N° 1950, de 4 de noviembre de 2015, la reclamante no contaba con autorización para extraer material de forma mecánica, utilizando máquinas excavadoras, lo cual excede su extracción artesanal en los términos que fue autorizada inicialmente, cuyas intervenciones generaron perjuicios al cauce. Por consiguiente, durante el procedimiento de fiscalización se comprobó que la extracción llevada a cabo además de no ser autorizada por este Servicio, ha modificado el cauce del río Ñuble, alterando el normal escurrimiento de las aguas, ya que implica una variación de la velocidad de escurrimiento, cambios de la pendiente, modificando su sección transversal y su comportamiento hidráulico, no contando con autorización conforme a lo establecido en los artículos 32, 41 y 171 del Código de Aguas. En segundo lugar, expone que en el recurso se han expuesto arg

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de febrero del año dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que se presentan Daniel Alberto Sepulveda Orellana Eduardo y Alonso Chamorro Abarca, abogados, en representación, del Sindicato De Trabajadores Independientes, Areneros de Ñuble, organismo sindical, todos domiciliados en calle Cardenal Caro N ° 76, comuna de Chillán, e interponen reclamación, de conformidad al artículo 137

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