SIN INFORMACION

VALENCIA/JUZGADO DE GARANTIA DE QUILPUE

Rol

Fecha

20 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, se deduce recurso de amparo en favor de Dustyn Harool Valencia Aravena, en contra del Juzgado de Garantía de Quilpué, por haber dictado la resolución de fecha 18 de enero de 2024, en causa RIT 3827-2019, que denegó el derecho de abonar los 371 días en que estuvo bajo prisión preventiva en causa diversa, en causa del mismo Juzgado de Garantía de Quillota RIT 690-2018. Señala que el amparado tiene suspendida actualmente una condena de 61 días de prisión por el delito frustrado de robo en lugar no habitado, mediante la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria, por lo que aún no comienza su cumplimiento. Indica que, previamente, estuvo bajo prisión preventiva en la causa RIT 690-2018 del Juzgado de Quillota, en la cual se dictó sentencia condenatoria de 61 días y se le sustituyó la pena por la reclusión parcial domiciliaria nocturna, quedándole un saldo a favor de 317 días de abonos, certificados por la Administradora del Juzgado de Garantía de Quillota, con fecha 28 de febrero de 2023 y por Oficio Ord. 05.0000/4481/2023, del Director Regional de Gendarmería de Chile, el cual indica que el periodo antes señalado no se habría abonado a ninguna causa diversa. Afirma que el Tribunal de Garantía de Quilpué rechazó la solicitud, sustentado en la inexistencia de una norma expresa que autorice el abono en causa diversa y que no se satisface el requisito de juzgamiento conjunto exigido por el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales. Solicita en definitiva, se acoja el recurso de amparo revocando la resolución de fecha 18 de enero del presente año dictada por el Juzgado de Garantía de Quilpué, y se decrete acoger el abono de los días que el amparado estuvo privado de libertad en la causa RIT 690-2018 del Juzgado de Garantía de Quillota. Acompaña documentos al recurso. A folio 4, evacua informe el Juzgado de Garantía de Quilpué, señalando que, en causa RIT 3827-2019, se condenó al amparado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. Segundo: Que del mérito de los antecedentes, se desprende que el presente recurso tiene su fundamento en la limitación a la libertad individual que afectaría al amparado producto del cumplimiento de una pena privativa de libertad, respecto de la cual no se le concedió como abono el tiempo que estuvo privado de libertad en causa diversa, en la que cumplió la medida cautelar de presión preventiva por un total de 317 días. Tercero: Que, si bien de la lectura de los artículos 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben. Cuarto: Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional. Quinto: Que la normativa procesal penal, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad y el carácter ofensivo para el derecho a ella que importa su privación. Sexto: Que, si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que el afectado estuvo sometido a prisión preventiva por un tiempo muy superior al que finalmente fuera condenado, no pudiendo exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad. Séptimo: Que tampoco parece suficiente que para reparar esa injusticia, el afectado sólo tenga como vía de solución intentar obtener -a su costa- la declaración señalada en el artículo 19 N°7, letra i) de la carta política, y emprender posteriormente la tramitación de un juicio sumario que pueda entregarle una indemnización, luego de bastante tiempo. Octavo: Que las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, conforme a las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N°7 de la Constitución

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida en favor de Dustyn Harool Valencia Aravena, en contra del Juzgado de Garantía de Quilpué, debiendo el tribunal proceder a abonar los 61 días de presidio dictaminados en causa RIT 3827-2019, con el tiempo cumplido en prisión preventiva, en exceso, por el amparado en causa RIT 690-2018, del Juzgado de Garantía de Quillota, que asciende a un total de 316 (trescientos dieciséis) días. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. García, quien estuvo por rechazar el amparo interpuesto por las siguientes consideraciones: 1) Que de las sentencias allegadas al recurso, se desprende que el tiempo que se pretende abonar, dice relación con hechos ocurridos con anterioridad al delito por el que actualmente cumple condena, por lo que se concluye que dichas investigaciones no estuvieron en condiciones de tramitarse conjuntamente. 2) Que conforme a lo razonado, se desprende que no se cumple con la regla prevista en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales para la regulación de las penas, que prohíbe la imposición de una sanción mayor a la que hubiese correspondido de haberse agrupado las investigaciones. Que, por otra parte, el artículo 348 del Código Procesal Penal no da lugar a ninguna interpretación para considerar abonos de días de

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, se deduce recurso de amparo en favor de Dustyn Harool Valencia Aravena, en contra del Juzgado de Garantía de Quilpué, por haber dictado la resolución de fecha 18 de enero de 2024, en causa RIT 3827-2019, que denegó el derecho de abonar los 371 días en que estuvo bajo prisión preventiva en causa diversa,

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