SIN INFORMACION

ILTE. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN (LTE)

Rol

Fecha

20 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Comparece el abogado Jean Pierre Chiffelle Soto, en representación de la Ilustre Municipalidad de Santiago, e interpone recurso de reclamación de conformidad al 85 de la Ley N° 20.259 contra Resolución Exenta N°1720 de 07 de diciembre de 2022 de la Superintendencia de Educación Metropolitana, representada por Mauricio Farías Arenas, en la cual se acoge parcialmente la reclamación administrativa, y se rebaja la multa impuesta, a 50 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, conforme a lo establecido en el artículo 73 letra b) de la Ley N° 20.529. Pide que esta Corte en definitiva declare ilegal la referida resolución exenta, ya que la potestad sancionatoria está prescrita, y en subsidio que se rebaje la sanción aplicada a una de menor entidad, proporcional a las contravenciones en que se incurrió, como sería a lo más, una amonestación escrita, o una sanción de una entidad pecuniaria menor. En cuanto a la secuencia del procedimiento administrativo incoado, destaca que el 29 de enero de 2021, se notifica a su el acta de fiscalización N° 211300283 de 28 de abril de 2020, en la que se señala que no se han subsanado las observaciones hechas por la Superintendencia de Educación, en el marco del Programa de Fiscalización “Proceso de Admisión”. Luego, 19 de febrero de 2021, se notifica válidamente a esta entidad sostenedora la REX. N°2022/PA/13/0378 de fecha 16 de febrero de 2021, que ordena instruir procedimiento administrativo y designa fiscal instructor, por contravención a la normativa educacional. Con fecha 11 de marzo del año 2021, se notifica válidamente resolución exenta N°2022/FC/13/0178 de fecha 11 de marzo de 2022, por medio del que se formula el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO: SOSTENEDOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL QUE PERCIBE SUBVENCIÓN O APORTES DEL ESTADO, MATRICULA A MÁS ESTUDIANTES QUE LOS CUPOS TOTALES REPORTADOS. Hechos: “Se

Fundamentos

considerando 6°. En virtud de lo anterior, el análisis normativo realizado por la Dirección Regional obedeció más bien al análisis pormenorizado de la infracción incurrida y de la normativa atingente al caso, y en particular, de la forma en que el sostenedor pudo subsanar el hecho descrito, por lo que no se vislumbra un vicio de congruencia, sin que pueda acusar que estuvo en indefensión durante la substanciación del proceso sancionatorio. Explica que la norma invocada como transgredida en la formulación del cargo único y actos administrativos posteriores, corresponde al Decreto Supremo N°152, de 2016, del Ministerio de Educación, la cual es enfática al establecer que no se puede matricular a más estudiantes en el establecimiento que los cupos totales reportados. Al respecto, se ponderó, para aplicar la sanción, que el establecimiento educacional matriculó a un número mayor de estudiantes en el curso 1° Medio (104), respecto de los cupos totales reportados al Ministerio de Educación (90), generándose un sobrecupo de 14 estudiantes, cuestión que, se encuentra prohibida por la normativa educacional. En virtud de lo expuesto, la única manera de cumplir con dicha obligación es matriculando a la cantidad exacta de estudiantes que se reporta al Ministerio de Educación. Hace presente la normativa establece tres situaciones excepcionales por las cuales la autoridad pertinente puede autorizar un aumento de cupos en los establecimientos educacionales, previa solicitud del sostenedor, sin embargo, en este caso no se aportaron antecedentes, ni documentos que den cuenta de estar en ninguno de tales escenarios. A mayor abundamiento, mediante acta de fiscalización original N°201303209 de fecha 15 de diciembre de 2020, el fiscalizador informó al establecimiento las acciones tendientes a subsanar la infracción constatada, otorgando para ello un plazo de 15 días hábiles para informar la realización de alguna de ellas. Sin embargo, habiendo transcurrido dicho plazo, se constata en acta de fiscalización N°211300283 que el establecimiento educacional no subsanó el incumplimiento señalado en acta original del programa de fiscalización “proceso de admisión”. En lo atinente a la calificación de la infracción y la proporcionalidad de la sanción aplicada, indica que la imposición de no matricular a más estudiantes en el establecimiento por sobre los cupos totales reportados al Ministerio de Educación, se encuentra enmarcada dentro del Título I “Del Proceso de Admisión” párrafo 2° “De la información que deben reportar los establecimientos al Ministerio”, del Decreto 152 de 2016, y por ende, dentro del tipo infraccional del artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529, por cuanto su infracción constituye una falta a los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional. Además, no podría ser calificado como leve, toda vez que su comisión vulnera de manera significativa los derechos establecidos en la normativa educacional, por cuanto se encuentran involucrados dere

Fallo

se declarare que la resolución exenta recurrida es ilegal, por la afectación al derecho a la defensa, ya que potestad para aplicar la sanción se encuentra prescrita, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 20.529. 2.- En subsidio, se rebaje la sanción aplicada a una de menor entidad, proporcional a las contravenciones en que se incurrió, como sería a lo más, una amonestación escrita, o una sanción de una entidad pecuniaria menor. 2°) Informando la reclamación, los abogados Juan Esteban Cayuqueo Zepeda y José Ignacio Torres Orellana, ambos en representación de la Superintendencia de Educación, piden su total rechazo, con costas. Tras reseñar los antecedentes del proceso sancionatorio, y en lo que se refiere a la prescripción, indican que debe desestimarse esa alegación, por cuanto -en síntesis- desde que ocurrieron los hechos investigados hasta que se instruye el sumario administrativo no transcurrió el plazo de seis meses que contempla la norma aludida por la reclamante. En efecto, si bien coincide en que dicho término debe contarse desde que la Superintendencia toma conocimiento de los hechos, esto es, el 24 de abril de 2020 que corresponde a la fecha en que el Ministerio de Educación entregó la información a la Superintendencia de Educación respecto del proceso de admisión matrícula 2020, difiere en cuanto a la determinación del momento en que dicho plazo se entendió suspendido. Al efecto, señala que, según reza el inciso 1° del artículo 86 de la Ley N°20.529: “

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Comparece el abogado Jean Pierre Chiffelle Soto, en representación de la Ilustre Municipalidad de Santiago, e interpone recurso de reclamación de conformidad al 85 de la Ley N° 20.259 contra Resolución Exenta N°1720 de 07 de diciembre de 2022 de la Superintendencia de Educación Metropolitana, rep

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica