SIN INFORMACION

GARCIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

20 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio Nº1, con fecha 2 de enero de 2024, compareció el abogado Ernesto Manríquez Mendoza, quien actuando en favor de Lourimar Cristhina García Amanau, venezolana, cédula de identidad 27.037.293-7, domiciliada en Avenida Lago Peñuelas 1297, Condominio Aires del Sur, , Puerto Montt, interpuso acción cautelar de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en el rechazo injustificado de su solicitud de permiso de residencia definitiva el 29 de diciembre de 2023, sin perjuicio de haberse concedido por la misma resolución una visa de residente temporario por dos años.  Expuso que en julio del año 2019 obtuvo Visa de Responsabilidad Democrática, ingresado a Chile a principios de octubre de dicho año. En diciembre sale de Chile para visitar unos familiares, no pudiendo retornar dado que en marzo del año 2020 las fronteras fueron cerradas, a propósito de la crisis por la enfermedad COVID 19. Sin perjuicio de ello, indica que solicitó la prórroga de su visa, aun cuando no podía regresar a Chile mientras ésta estuviera en trámite, dado que en esa época aún estaba vigente la antigua Ley de extranjería. Solo a su otorgamiento, en julio del año 2021, pudo retornar al país.  Una vez en el país y durante la vigencia de su visa es que solicitó en forma oportuna su permanencia definitiva, la que le fue negada por haber permanecido fuera del territorio nacional más de 180 días, interrumpiendo el plazo de residencia de un año establecido en el artículo 42 del Decreto Ley 1094 de 1975 (antigua Ley de Extranjería), en relación con el artículo 82 del Decreto Supremo 597 de 1984, anterior reglamento de extranjería.  Estima la recurrente que se incurre en un arbitrio por cuanto en la especie concurren dos causales de fuerza mayor, pues entre el 18 de marzo y el 23 de noviembre de 2020 no pudo retornar al país por el cierre de fronteras y porque desde esta última fec

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción se dirige contra el Servicio Nacional de Migraciones, arguyendo como acto vulnerador de los derechos del recurrente, el rechazo de su solicitud de permanencia definitiva, estimando la recurrente que la petición debió acogerse por no configurarse el supuesto previsto por el artículo 42 de la antigua Ley de Extranjería, vigente a la época en que formuló su petición, dado que si bien permaneció fuera del país por más de 180 días, ello obedeció a imprevistos imposibles de resistir, por lo que tales plazos y términos no debieron ser considerados por la administración para interrumpir su periodo de residencia presencial en el país.  Cuarto: Que el inciso primero del artículo 42 del Decreto Ley 1094, antigua Ley de Extranjería derogada desde el 12 de febrero de 2022, establecía que los plazos de residencia en el país para obtener la permanencia definitiva debían ser ininterrumpidos. Agregaba la norma que se entenderá que no ha habido interrupción cuando los períodos de ausencia no superen los 180 días dentro del año, contados hacia atrás desde la fecha de vencimiento de la visación de residencia. Por su parte, el artículo 88 de la Ley 21.325, a cuyos procedimientos deben sujetarse las solicitudes iniciadas bajo el imperio de la antigua ley, establece, en su numeral primero, como causal de rechazo de la solicitud de permanencia, aquellas solicitudes que no cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto. Quinto: Que de conformidad con lo expuesto, se ajusta a la legalidad la decisión del Servicio Nacional de Migraciones en cuanto a rechazar la petición de la actora, pues como ella misma recon

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por el abogado Ernesto Manríquez Mendoza, en favor de Lourimar Cristhina García Amanau, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.  Redacción a cargo del Ministro Patricio Rondini Fernández-Dávila Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 3-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt,  veinte de febrero de dos mil veinticuatro.            Vistos: A folio Nº1, con fecha 2 de enero de 2024, compareció el abogado Ernesto Manríquez Mendoza, quien actuando en favor de Lourimar Cristhina García Amanau, venezolana, cédula de identidad 27.037.293-7, domiciliada en Avenida Lago Peñuelas 1297, Condominio Aires del Sur, , Puerto Montt, interpuso acción cautelar de protección

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