ROESSAN (MARIA MOLINE MOORE) CON JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
20 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece la abogada María Gail Moliné Moore, en representación de la parte demandada en procedimiento de cumplimiento de sentencia laboral, caratulados “MORA Y OTROS/ROESSAN” RIT C-138-2023, del Juzgado de Cobranza de San Miguel, y recurre de hecho en contra de la resolución que no dio ha lugar al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 8 de enero de este año -mencionada erróneamente como de 11 enero-, que dispuso: “No ha lugar a la objeción de liquidación promovida por la parte ejecutada, sin costas”. Explica que el artículo 469 del Código del Trabajo dispone que las partes tienen el plazo de 5 días para objetar la liquidación practicada por el tribunal por tres causales: error de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos e incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses, por lo cual su parte objetó la liquidación practicada y el tribunal, conforme lo señala el artículo 470 del citado cuerpo legal, dio traslado a la demandante y resolvió como se indica. Agrega que, apelada que fuera dicha resolución, el tribunal a quo, conforme lo dispuesto en el 472 del código del ramo, no hizo lugar a dicho recurso, no obstante ser plenamente procedente, por cuanto lo que se alegó es un pago hecho por los demandados en favor de los demandantes, lo que alteró las bases de cálculo para hacer la liquidación. En concepto de la parte recurrente, el artículo 470 del Código del Trabajo contempla el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, respecto de esta resolución. Solicita que se declare que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente y retener los autos para la tramitación y el fallo del recurso de apelación, que pido que se acoja, con costas. SEGUNDO: Que informa al tenor del recurso doña Marta Graciela Sepúlveda Vilugrón, Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel. Señala que la competencia entregada a este J
Fundamentos
fundamentos señalados en dicha oportunidad; que lo así resuelto se fundamentó en el marco regulatorio aplicable al cumplimiento forzado de las sentencias laborales, contenido en los artículos 466 y siguientes del Código del Trabajo, y particularmente en las normas relativas al recurso de apelación contenidas en los artículos 470 y 472 del mismo texto legal, las que, en su carácter especialísimo, sólo permiten apelar de la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones opuestas por la parte ejecutada. TERCERO: Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que la ejecución en que incide este recurso de hecho se inició en virtud del título ejecutivo contemplado en el artículo 2º de la Ley N°17.322, en concordancia con el artículo 464 N°6 del Código del Trabajo y, tanto esa ley, como este cuerpo legal, limitan la admisibilidad de la apelación a ciertas y determinadas resoluciones judiciales. Particularmente, el artículo 8 del ordenamiento en mención dispone que el recurso de apelación solo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis de la misma ley. QUINTO: Que a mayor abundamiento, cabe recordar que el artículo 472 del Código del Trabajo, ubicado en el párrafo 4° titulado “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”, dispone “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. Este último artículo se refiere a la apelación de la sentencia. Consecuencia de lo recién anotado es que no procede la aplicación de las normas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 188, pues existe texto expreso en el citado artículo 472 en relación al artículo 432, también de la codificación laboral; disposición esta última que señala que en todo lo no regulado en el Código del Trabajo o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. Según lo antedicho, no existe vacío legal que haga pertinente la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en el ámbito que aquí se examina. SEXTO: Que así, entonces, en concepto de esta Corte, atendido el claro tenor de la norma contenida en el a
Fallo
fallo del recurso de apelación, que pido que se acoja, con costas. SEGUNDO: Que informa al tenor del recurso doña Marta Graciela Sepúlveda Vilugrón, Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel. Señala que la competencia entregada a este Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional se sujeta a los términos establecidos en el artículo 421 del Código del Trabajo y que, conforme a ello, le cabe perseguir el cumplimiento de los títulos ejecutivos especiales señalados en el artículo 464 del código antes mencionado, y en los que se incluyen las sentencias firmes dictadas por los Juzgados de Letras del Trabajo; que la causa tramitada ante este Tribunal bajo el RIT C-138-2023, corresponde al cumplimiento forzado de la sentencia firme dictada en los autos RIT O-43-2022 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, y en virtud de la cual se acogió la demanda interpuesta por los actores Leiva, Mora y Arriagada en contra de Ingenieros y Constructores Roessan Limitada; que en el curso del proceso ejecutivo antes aludido, con fecha 5 de diciembre de 2023 se procedió a dictar sentencia definitiva que dispuso rechazar la excepción de pago opuesta por la ejecutada. Acto seguido, la misma parte procedió a interponer recurso de apelación en contra del aludido pronunciamiento, concediéndose el mismo con fecha 13 de diciembre de 2023 y en el sólo efecto devolutivo en atención a lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo. Informa que a contin
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Fecha: veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Sala: Primera Rol Corte: 42-2024 Laboral Ruc: 2240380179-1 Rit: 138-2023 JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SAN MIGUEL Ministro de fe: Felipe Espinoza Nilo Recurrente: Roberto López Pintado Tipo de Recurso: Hecho Escrito proveído en audiencia: folio 12 San Miguel, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIME
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