DÍAZ/COLEGIO SANTA CECILIA
Rol
Fecha
20 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Cristián Alejandro Peñaloza Guzmán, abogado, e interpone acción de protección en favor de Martina Leonor Díaz Droguett, representada legalmente por su padre Claudio Esteban Díaz Cerda, y en contra del Colegio Santa Cecilia, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la no adopción de los protocolos y sanciones aplicables, minimizando el problema de la menor y proponiendo soluciones ineficaces ante la agresión de dos compañeras de curso, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1º, 2º, 4º, 11° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que Martina mientras cursaba cuarto año de enseñanza media en el Colegio Santa Cecilia, los progenitores la notaron retraída, con sus ojos llorosos y ojeras, revelándoles que un par de compañeras la habían increpado en horario de almuerzo, reprochándole su desempeño como jefa en las alianzas, molestándose el curso con ella. Luego estuvo con licencia por resfrío durante una semana, recibiendo noticias de que la profesora jefe estaba enojada con ella porque estaba armando “cahuines”. Expone que el apoderado de Martina interpeló a la profesora por la situación, la que negó lo sucedido y ofreció un dialogo conjunto con las agresoras, solución que no fue aceptada dado que las agresoras tenían antecedentes de haber acosado a otra compañera el año anterior. Luego, el 16 de agosto de 2023, la protegida volvió a clases, pidiendo el apoderado a la Unidad de Convivencia Escolar que pusieran atención en las agresoras. Sin embargo, el 17 de agosto de 2023, en consejo de curso, la profesora jefe preguntó a Martina sobre los temas de la alianza, momento en que una de las agresoras discutió frente al curso mostrando su disconformidad al punto que la profesora salió llorando del aula. Luego ambas agresoras procedieron a increpar violentamente a la menor, lo que ocasionó que dejara de ir al colegio e iniciara tratamiento psicológico y psiqui
Fundamentos
considerando la omisión de medidas preventivas y disciplinarias mínimas que hubieran morigerado la afectación denunciada. Por otra parte, en lo relativo a la igualdad ante la ley, expone que la Ley Nº 20.536 exige crear comités de convivencia escolar y reglamento de convivencia, lo que se hallaba aparejado a la expectativa de su implementación efectiva de modo tal de no ser vulnerados los derechos alegados. A su vez, respecto al respeto y protección a la honra de la persona y su familia, afirma que una situación como la descrita vulnera la garantía mencionada tratándose sobre todo de una situación tan lesiva de la dignidad personal. Asimismo, en lo referente a la libertad de enseñanza, sostiene que se vulnera el derecho de los padres a elegir el establecimiento educacional que desean para su hija al tener que prescindir del establecimiento y terminar su enseñanza media desde la casa, máxime si se trata de un colegio privado en el cual se paga el servicio educativo. Finalmente, en lo relativo al derecho de propiedad, señala que se ha incurrido en gastos médicos para recuperar y cautelar la salud mental de Martina por las omisiones arbitrarias e ilegales denunciadas. En tal sentido, cita sentencia de la Corte Suprema en causa Rol Nº 59-2019. Finaliza solicitando se acoja el recurso y se declare que el Colegio Santa Cecilia debe adoptar medidas efectivas de prevención y sanción, con costas. Segundo: Informa la religiosa Susana Contreras Rozas, en representación del Colegio Santa Cecilia. Solicita el rechazo del recurso, con costas. Expone que Martina es alumna regular del colegio desde el mes de julio de 2019, momento en el cual sus padres indicaron que estaba siendo evaluada por psiquiatra. Aduce que durante al año 2020, mientras se mantuvo la modalidad a distancia por la pandemia del Covid-19, la adolescente se desenvolvió sin dificultades. En el año 2021, con clases a distancia, se produjo una baja en la asistencia y rendimiento académico de la menor, por lo que la Coordinación de Enseñanza Media entrevistó a los apoderados el 3 de mayo de 2021, señalándoles los riesgos de la desmotivación que enfrentaba Martina. Afirma que el colegio continuó con seguimiento, insistiendo a los apoderados la situación de riesgo de repitencia de la menor en entrevista de 13 de septiembre de 2021, donde los padres confesaron que la adolescente no estaba con su tratamiento psicológico. Pese a todo, con la colaboración y flexibilidad del colegio y sus profesores la adolescente logró ser promovida a tercer año de enseñanza media. Expone que en 2022 los apoderados no realizaron tratamiento psicológico de la menor y debido a ello, más la carga académica propia, la adolescente comenzó a tener dificultades emocionales, debiendo retomar la terapia donde se determinó que la alumna cerrara su año escolar en forma anticipada el 28 de noviembre de 2022. Señala que la profesora jefe en el mes de diciembre de 2022 solicitó a su apoderado que, para el año 2023, la adolescent
Fallo
por tanto constituya abuso. Es decir, una agresión ocasional, una discusión o pelea entre compañeras no se califica como acoso”, arguyendo que su regulación no califica el caso puntual como acoso ni agresión, sino que es un conflicto de convivencia y, por ende, los protocolos aplicables tienen más que ver una mediación, de acuerdo con lo prescrito en la cláusula segunda que transcribe. Finaliza señalando que esta situación está siendo conocida por la Superintendencia de Educación, cuya resolución aún no ha sido notificada, según aparece de solicitud de antecedentes de 31 de agosto de 2023, emitida en el marco de Denuncia CAS-48724, por la señalada Superintendencia y por los mismos hechos en que se basa el presente recurso. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto:
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Cristián Alejandro Peñaloza Guzmán, abogado, e interpone acción de protección en favor de Martina Leonor Díaz Droguett, representada legalmente por su padre Claudio Esteban Díaz Cerda, y en contra del Colegio Santa Cecilia, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la
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