SIN INFORMACION

QTES: LEAL SAN MARTIN ROLANDO / DEL RIO CONTRERAS ORLANDO JAIME TOMO IV.-

Rol

Fecha

20 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, que rola a fojas 1.504 y siguientes del Tomo IV, del proceso denominado “SECUESTRO Y APREMIOS ILEGÍTIMOS”, el ministro de fuero don Guillermo de la Barra Dünner, en lo que toca a la parte penal, resolvió condenar a ORLANDO JAIME DEL RÍO CONTRERAS y a JUAN GERARDO JAQUE VALENZUELA, respecto de la acusación judicial deducida a sus respectos, en orden a ser considerados AUTORES del delito de APLICACIÓN DE TORMENTOS en la persona de Rolando Leal San Martín, ilícito previsto y sancionado conforme al texto vigente a la época del artículo 150 N° 1 del Código Penal, hecho ocurrido el 29 de diciembre de 1984, imponiéndose a cada uno la pena de TRES AÑOS de presidio menor en su grado medio y las accesorias legales pertinentes. En atención a reunirse respecto de cada sentenciado (2) los requisitos que exige el artículo 4° de la Ley N° 18.216, se les remitió condicionalmente la sanción ya descrita y se estableció un plazo de observación de tres años respecto de las condiciones del artículo 5º de la ya citada ley, considerándose que en caso de que por cualquier motivo este beneficio les fuera revocado y debieren cumplir efectivamente la sanción, se consideraren los tiempos de abonos que en su parte resolutiva la misma sentencia precisa. Finalmente, en su parte civil, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por la víctima en contra del Fisco de Chile, el que quedó condenado a pagar a Rolando Leal San Martín, la suma de $80.000.000.- (ochenta millones de pesos), la que se reajustará según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre la fecha de la sentencia y la de su pago efectivo, más intereses desde que el deudor sea constituido en mora. En contra de la referida sentencia, se presentaron sendos recursos de apelación por ambos sentenciados a fs. 1.579 y 1.587 y, por último, el Consejo de Defens

Fundamentos

fundamentos fácticos, sino que se contó con el beneplácito o tolerancia de los responsables de diseñar e implementar esta política estatal de persecución. 7°.- Que, en este contexto, los hechos investigados y comprobados, constituyen un delito de lesa humanidad, pues es incuestionable, no sólo en atención a los hechos del proceso sino, además, por lo que ha sido demostrado por diferentes informes, que en la época se implementó una política estatal que validaba la represión de todo tipo de posiciones ideológicas contrarias al régimen de facto imperante, al margen de toda consideración por la persona humana, ejerciendo el amedrentamiento a los civiles y, sobretodo, gozando ilícitamente de impunidad que el mismo régimen generó ante las responsabilidades penales y de todo orden, entre otras actuaciones. 8°.- Que, sobre la exigencia de que esta clase de delitos forme parte de la política estatal que constituye el ataque sistemático, el delito de la especie claramente se inscribe como parte del patrón de atentados que se ejecutaban diariamente por agentes estatales contra ese grupo preciso, los que no eran desaprobados, reprochados ni menos perseguidos por las autoridades estatales, como quedó demostrado con su nula investigación. 9°.- Que, dado el vínculo existente entre las torturas y el elemento de contexto ya señalado, concurrente en la especie como se ha desarrollado en las reflexiones anteriores. 10º.- Que, establecidos los hechos y su adecuada tipificación, cabe reiterar lo expresado por el tribunal del grado, para desechar las alegaciones de la defensa de los enjuiciados en relación, además, a su participación, sin que lo expresado y argumentado como sustento de las mismas en esta instancia logre formar una convicción distinta de aquello que se razonó en la del a quo, en términos que haga alterar lo que ahí viene decidido en esa parte. A dicho respecto, hay elementos suficientes para ello, como lo demuestran los dichos del funcionario de la Tenencia Cerro Navia, el Cabo Segundo Jorge Eduardo Zambrano Gallegos, a fojas 679, quien describe que al regresar a la tenencia alrededor de las 20 horas de ese 29 de diciembre de 1984, una vez finalizado su servicio de patrullaje, no recuerda que les hayan pedido a los funcionarios de la unidad y al teniente Jaque que salieran mientras se llevaba a cabo el procedimiento con el detenido, nadie comentó algo así, cree imposible que desalojen de una unidad a todo su personal y al oficial jefe a cargo de la misma, además recuerda que la tenencia siguió funcionando normalmente sin perjuicio de que aún permanecían funcionarios de los servicios de Inteligencia de Carabineros; luego, el testimonio de Sergio del Carmen Cáceres Cáceres, funcionario de la Tenencia Cerro Navia, a fojas 1.107, quien si bien estima que es posible que jefes superiores le digan a un oficial subalterno que se retire de su propia unidad, duda que eso haya acontecido con el Teniente Jaque Valenzuela, pues era de carácter fuerte, por lo qu

Fallo

fallo respecto de la afirmación de estar en presencia de un delito de lesa humanidad. No obstante, igualmente comparte sus reflexiones referidas al hecho, el delito y las participaciones criminales que en calidad de autores se determinó en el fallo. Finalmente, en cuanto a la sanción, coincide con su entidad y con el otorgamiento del beneficio otorgado de acuerdo a la Ley N° 18.216. Se trajeron los autos en relación. I. En cuanto a los recursos de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que, se tuvieron, conforme a la evidencia reunida, la que estuvo constituida preferentemente por actuaciones, informes, certificaciones, copias de otros procesos, testimonios y documentos que se detallan en el motivo segundo del fallo en alzada, la que apreciada de acuerdo a lo que disponen los artículos 459, 473, 477 y 488 del Código de Procedimiento Penal, permitió tener por acreditados los siguientes hechos: “1.- Que el día 29 de diciembre de 1984, Rolando Daniel Leal San Martín, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR); fue detenido en horas de la tarde en la intersección de avenida Neptuno con calle Vicuña Rosas de la comuna de Pudahuel (actualmente Lo Prado) por personal de la Tenencia Cerro Navia, en circunstancias que momentos antes había participado un asalto al terminal de buses “Tropezón”. En la huida se produce un enfrentamiento en que es herido de gravedad el Sargento Segundo Luis Percy Alvarado Muñoz, de dotación de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, que rola a fojas 1.504 y siguientes del Tomo IV, del proceso denominado “SECUESTRO Y APREMIOS ILEGÍTIMOS”, el ministro de fuero don Guillermo de la Barra Dünner, en lo que toca a la parte penal, resolvió condenar a ORLANDO JAIME DEL RÍO CONTR

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica