Jdo. de Letras del Trabajo de Antofagasta

SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA MINERA SPENCE S.A./MINERA SPENCE S.A.

Rol

J-47-2021

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MARKO TAPIA CANIHUANTE, abogado, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA MINERA SPENCE S.A., ambos domiciliados para estos efectos en calle Salar de Pujsa N° 4178 de esta ciudad, y deduce demanda ejecutiva laboral en contra de MINERA SPENCE S.A., RUT 86.542.100-1, representada legalmente por don Alejandro Suzarte Fuentes, en atención a las siguientes consideraciones: INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO COLECTIVO IMPUTADO A MINERA SPENCE S.A. A partir del inicio de la pandemia producida por el virus SARS CoV-2, que ocasiona la enfermedad COVID-19, es decir, desde el mes de abril del pasado año a la fecha, la empresa MINERA SPENCE S.A., ha determinado que los socios que deben presentarse a prestar servicios en los distintos turnos en las faenas de propiedad de la empresa, ubicadas a 162 km. de la ciudad de Antofagasta deben realizarse algunos de los exámenes disponibles para la detección del SARS CoV-2, es decir, el examen de “reacción en cadena de la polimerasa”, comúnmente conocido como PCR; el test de antígenos o test de anticuerpos; y, el test serológico o test rápido, ya sea al inicio del turno de trabajo, o Código: TCWSXCXHJXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl durante los días de descanso de su sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo. De acuerdo con el número 7.13. Del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato que represento y la empresa MINERA SPENCE S.A., la empresa debe compensar los días de descanso que los socios hayan utilizado para practicarse éstos. En efecto, la cláusula 7.13, estipula: “Exámenes médicos en tiempo de descanso, El tiempo de descanso que el Trabajador disponga para someterse a exámenes médicos requeridos para el desempeño de sus labores, le será compensado mediante la devolución de cada día que hubiere destinado para la realización de estos exámenes. En todo caso, el Trabajador podrá realizar

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoya”. 68 El caso es que, revisada la demanda ejecutiva, los ejecutantes reclaman el pago de la compensación de los días de descanso que – supuestamente – habrían utilizado los socios para practicarse los exámenes PCR. Sin embargo, no expone cómo habría operado la cláusula que invoca (7.13 del Convenio Colectivo), cuáles son las condiciones de devengamiento, y en qué días se habrían cumplido aquellas condiciones para, máxime si reclama que todos los trabajadores se les adeudan la compensación de 30 días, sin mayor ejercicio ni señalamiento de los turnos o semanas en que se habría producido dicha toma de examen para cada uno de los ejecutantes. En la demanda ejecutiva simplemente se indica en términos absolutamente genéricos y vagos “para efectos de computar los días no compensados por Código: TCWSXCXHJXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la empresa cabe destacar que los dependientes a quienes no se les ha devuelto el día destinado a exámenes, prestan servicios en un sistema excepcional de distribución de jornadas y descansos compuesto por 7 días de trabajo y 7 días de descanso, de manera tal que, desde abril del año pasado al mes de mayo de este año, se contabilizan un total de 60 semanas, donde los trabajadores han prestado servicios en 30 de ellas y descansado las restantes 30, período de descanso donde se han realizado los exámenes indicados y cuyos días no han sido compensados por el empleador.”. De esta manera, no se indica quiénes serían los trabajadores, respecto de qué días y de qué forma debería arribarse a un cálculo fidedigno. Más importante aún, ni siquiera señala monto a cobrar. En otras palabras, desconoce la forma en que el ejecutante arriba a la base teórica de su cálculo – que no implementa –, las condiciones o cálculo que se realiza para concluir que así se debería determinar las sumas adeudadas. No se explica la forma en que las ejecutantes cumplirían con los requisitos de devengamiento de los días compensatorios. Finalmente, explica un cálculo confuso para determinar el monto que cobra por cada trabajador que, además de ser improcedente, por las razones que se expondrán, no considera los tiempos efectivamente trabajados por cada socio del Sindicato demandante, ni tampoco considera licencias u otros permisos por los cuales los trabajadores no concurrieron a faena. Asume que todos sus afiliados se habrían sometido exactamente al mismo número de exámenes, lo que es absolutamente falso. Eso sólo ya demuestra la carencia de veracidad en sus alegaciones.

Fallo

por tanto, la devolución de los 30 días equivalentes, por la aplicación de la cláusula 7.13 del instrumento colectivo que se ha citado precedentemente. En consecuencia, el Convenio Colectivo suscrito entre las partes constituye un título ejecutivo el que tratándose del caso sublite, contiene una obligación líquida, en cuanto a su carácter de determinable, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Luego adiciona un detalle con el nombre de más de mil trabajadores y trabajadoras a los que no se les han compensado los días y dice que lamentablemente y pese al empeño de la organización Sindical en orden a resolver de manera previa a la instancia judicial esta problemática, la empresa lisa y llanamente se ha negado a hacer la devolución de los días, desconociendo el beneficio pactado de manera colectiva, quebrantando el principio de buena fe imperativo en todo contrato y en toda negociación colectiva. Es por lo anterior que se deduce la demanda en base a 30 días no compensados, ello sin perjuicio de los días que se vayan devengando durante la secuela del juicio. Pide por tanto tener por deducida demanda ejecutiva laboral en contra de MINERA SPENCE S.A., RUT 86.542.100-1, acogerla a tramitación, despachando mandamiento de ejecución y embargo en su contra, ordenando que la empresa de cumplimiento a la obligación estipulada en el numeral 7.13 del Convenio Colectivo celebrado entre las partes en el sentido de compensar los días de descanso destinado a la

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PROCEDIMIENTO: JUICIO EJECUTIVO - CUMPLIMIENTO EJECUTANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA MINERA SPENCE S.A. EJECUTADA: MINERA SPENCE S.A. RIT: J-106-2020 RUC: 20-3-0223290-4 ___________________________________________________/ Antofagasta, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MARKO TAPIA CANIHUANTE, abogado, en representación del SINDICATO DE TRABA

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