SIN INFORMACION

/SANTIBÁÑEZ

Rol

Fecha

19 de febrero de 2024

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece el abogado Carlos Andrés Gutiérrez Muñoz, en favor del imputado Luis Felipe Andrés Arroyo Iturras, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Chillán, al encontrarse afecto a la medida cautelar de prisión preventiva, en causa RIT 2139-2023 seguida ante el Juzgado de Garantía de Chillán, interponiendo acción constitucional de amparo, en contra de la Primera Comisaria de la ciudad de San Carlos, con domicilio en calle Vicuña Mackenna N°137, y en contra del Juez Titular del Juzgado de Garantía de San Carlos, don Iván Rodrigo Santibáñez Torres, con domicilio en calle El Roble N°650, San Carlos. Expone que el 22 de noviembre de 2023, se realiza la audiencia de control de detención del amparado, decretándose la medida cautelar personal de prisión preventiva, siendo formalizado por los delitos de robo de cosas que se encuentran en sitios no destinados a la habitación, consagrado y sancionado en el artículo 443 N°1 del Código Penal, y por el delito de receptación, consagrado y sancionado en el artículo 456 bis a), del mismo cuerpo legal. Señala que el amparado solamente tenía conocimiento que se encontraba detenido por el delito de receptación, sin embargo, Fiscalía lo formaliza asimismo por el delito de robo de cosas que se encuentran en sitios no destinados a la habitación, agrega que la detención ocurre a consecuencia de un control de identidad, sin embargo, aquella actuación debe realizarse en la vía pública, o en un recinto de destino público, pero en los hechos, éste tuvo lugar en un recinto privado, excediéndose, Carabineros de Chile, de sus atribuciones, por lo que en consecuencia, la detención del amparado debe ser declarada ilegal y arbitraria, en conformidad al artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, debiendo disponerse su libertad, al afectarse el debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 del mismo cuerpo legal. En cuanto a la medida cautelar impuesta al amparado, expone que aquell

Fundamentos

considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 6º.- Que, conforme se aprecia del tenor del libelo, fluye con evidencia que el fundamento inmediato del recurso se ha hecho consistir en la decisión del tribunal, en orden a rechazar el incidente de ilegalidad de la detención formulado por la defensa, cuestión que, a juicio del recurrente, repercutió en la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva sobre la base de antecedentes que tienen un origen ilícito. 7°.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, necesario es advertir primeramente que las resoluciones adoptadas en audiencia de 22 de noviembre pasado, así como todas las decisiones posteriores relativas a la mantención o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad no fueron objeto de recurso alguno. 8°.- Que, en otro orden de ideas, del mérito de los antecedentes remitidos por el magistrado recurrido, se puede apreciar que las resoluciones dictadas en causa Rit 2139-2023, estuvieron precedidas de debate, en el que fueron en cada caso oídos los argumentos y peticiones de la Defensa del amparado, las que fueron rechazadas mediante resolución fundada, de manera que la actuación del tribunal se ajustó a las peticiones de las partes y lo dispuesto por la ley. Que, a mayor abundamiento, la defensa del amparado no recurrió de apelación, en contra de la resolución que impuso la medida de prisión preventiva, renunciando a la doble revisión que el procedimiento le provee. Lo anterior permite descartar la ilegalidad de la actuación del magistrado recurrido. 9°. - Que, en cuanto a la ilegalidad que se imputa a las actuaciones de los funcionarios de la Primera Comisaría de San Carlos, debe consignarse que, además de haber sido sorprendido el amparado, en un lugar cuyo acceso está abierto al público, previa autorización de la propietaria, con objetos provenientes de un ilícito, y que a la época de los hechos pesaba en su contra una orden de detención vigente, emanada de un tribunal competente, permiten concluir a esta Corte que la actuación de los Carabineros que participaron en el procedimiento estuvo ajustada a derecho y exenta de ilegalidad o arbitrariedad. 10°.- Que, así las cosas, a criterio de estos sentenciadores, no se advierte la ilegalidad ni arbitrariedad en la decisión judicial ni en la actuación policial reprochada pues se ajustó al mérito de los antecedentes y conforme a la normativa aplicable.

Fallo

por tanto, certeza fundada de la comisión de los ilícitos que se le imputan. Agrega que las evidencias existentes, han sido obtenidas con inobservancia a las garantías fundamentales, específicamente al debido proceso contenido en el artículo 19 N°3, antes mencionado, afectándose con el actuar de los recurridos, la libertad personal del amparado. En cuanto al derecho, y tras referirse a la procedencia, y elementos de la acción de amparo constitucional, reitera que los funcionarios policiales, recurridos en estos autos, actuaron aparatos del derecho, lo que con información errónea, lleva al sentenciador a decretar la prisión preventiva, lo que vulnera gravemente la libertad y seguridad individual del amparado, contraviniendo lo dispuesto en nuestra Constitución, así como en lo dispuesto en los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Chile, y que se encuentran vigentes. Hace presente que en virtud del artículo 141 del Código Procesal Penal, el imponer una medida cautelar tan gravosa, como lo es la prisión preventiva, es una facultad del juez, no una obligación, en base a los antecedentes que se presente, sin embargo, tratándose del caso de autos, no existe antecede alguno de que el amparado hubiera estado participando en los ilícitos penales que se le imputan, reiterando que el control de identidad se realizó en un recinto particular, afectándose la libertad personal y seguridad individual consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la

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Chillán, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Comparece el abogado Carlos Andrés Gutiérrez Muñoz, en favor del imputado Luis Felipe Andrés Arroyo Iturras, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Chillán, al encontrarse afecto a la medida cautelar de prisión preventiva, en causa RIT 2139-2023 seguida ante el Juzgado de Garantía de Chillán, int

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