DELGADO CON DELGADO
Rol
Fecha
19 de febrero de 2024
Materia
POSESIÓN EFECTIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha dos de noviembre de dos mil veintidós, con excepción de la frase “por lo que se trata de una posesión efectiva con carácter de mixta.”, escrita en el
Fundamentos
considerando tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que, de acuerdo al artículo 1270 del Código Civil, son albaceas o ejecutores testamentarios “aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.”, o como lo expresa el profesor Pablo Rodríguez Grez, “Los albaceas o ejecutores testamentarios podrían ser definidos como aquellas personas designadas por el testador, encargadas de asegurar los bienes de la sucesión, pagar las deudas hereditarias, y hacer cumplir las disposiciones legales y testamentarias relativas a la distribución de los bienes, sustituyendo en estas funciones a los herederos del causante.” (Instituciones de Derecho Sucesorio. Pérdida, defensa y pago de las asignaciones. Ejecutores testamentarios. Partición”, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, año 1994, Volumen 2, p. 218). 2.- Que según se desprende del artículo 1277 del Código Civil, el albacea puede aceptar o rechazar el encargo, según lo estime conveniente. Sin embargo, cuando como en el presente caso, el albacea es también asignatario del testador de la cuarta de la libre disposición, de rechazar el encargo sin probar inconveniente grave para desempeñarlo, se hará indigno de suceder al causante, tal como lo previene el artículo 971 inciso segundo del Código Civil. 3.- Que consta del proceso de autos, que uno de los herederos, requirió la notificación de la albacea doña Lisette Mercedes Badillo Tapia, para que el juez le fijara un plazo para la aceptación del encargo, lo que ocurrió de manera personal el con fecha 06 de agosto de 2021, a folio 14, todo ello bajo el apercibimiento previsto en el artículo 1.277, inciso segundo del Código Civil, en relación con dispuesto en el artículo 971, inciso segundo del mismo cuerpo legal. 4.- Que al no haber comparecido doña Lisette Mercedes Badillo Tapia, designada albacea por el testador, el tribunal con fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, declaró la caducidad del nombramiento en calidad de albacea de doña Lisette Mercedes Badillo Tapia. 5.- Que luego, con fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno, se hizo efectivo el apercibimiento de folio 13, declarando la caducidad del nombramiento en calidad de albacea de doña Lisette Mercedes Badillo Tapia y en consecuencia se le declaró como indigna para suceder a don Jorge Delgado Cartes, en este caso de la cuarta de libre disposición. 6.- Que si bien la sanción descrita en el inciso segundo del artículo 1726 del Código Civil, ante la inasistencia a la citación judicial del albacea a manifestar su parecer respecto a la designación, es la caducidad del nombramiento, lo cierto es que como correctamente lo sostiene el juez, tal silencio es asimilable a la negativa prevista en el artículo 1277, inciso 2° del Código Civil, lo que además es compartido por la doctrina, donde se precisa que “A este rechazo tácito se sigue la sanción de que da cuenta el inciso 2° del artículo 1277 cuando el designado es asignat
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Rancagua, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha dos de noviembre de dos mil veintidós, con excepción de la frase “por lo que se trata de una posesión efectiva con carácter de mixta.”, escrita en el considerando tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que, de acuerdo al artículo 1270 del Código Civil, so
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