CERNA/CONSTRUCTORA COSAL SOCIEDAD ANONIMA
Rol
Fecha
19 de febrero de 2024
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, señora Alodia Prieto Góngora, acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro prestaciones laborales deducida por el señor Héctor Onésimo Cerna Ramírez, en contra de la demandada principal, la empresa denominada Constructora Cosal S.A., que tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación voluntaria, rol C-11788-2023 del 27º Juzgado Civil de Santiago y en contra del demandado subsidiario Serviu Región de Los Ríos y las obliga al pago de prestaciones: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Héctor Onésimo Cerna Ramírez en contra de la empresa Constructora Cosal S.A., solo en cuanto se declara que el despido indirecto ejercido por el actor el 31 de agosto de 2023 no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo para efectos del pago de las remuneraciones y demás prestaciones contempladas en él; y la demandada debe pagar al actor lo siguiente: 1.- La suma de $1.209.099 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- La suma de $1.209.099 por concepto de indemnización por un año de servicio. 3.- La suma de $604.549 por concepto de incremento del 50% de la indemnización anterior. 4.- La suma de $797.639 por concepto de feriado anual. 5.- Las remuneraciones que se devengue entre el despido y su convalidación, a razón de $957.167 mensuales. 6.- Reajustes e intereses calculados conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Héctor Onésiacimo Cerna Ramírez en contra del Serviu de Los Ríos, en cuanto se declara que este último es subsidiariamente responsable del pago de las obligaciones previamente señaladas. III.- Que cada parte pagará sus costas. En contra de la indicada sentencia, el señor Cristóbal Valenzuela Voss, abogado, por el Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Los Ríos, de
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el artículo 162 del Código del Trabajo prescribe que el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación. Lo anterior, queda comprendido en las “obligaciones laborales y previsionales” que aluden los artículos 183-B y 183-D del Código Laboral, por lo que corresponde imputarle a la empresa principal las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. Segundo: Que la limitación temporal de la responsabilidad subsidiaria solo al periodo que los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación resulta aplicable en la especie, ya que el hecho generador de la sanción -no pago de las cotizaciones previsionales- ocurre fuera de la vigencia de dicho régimen, es decir, la causa que provoca su aplicación se origina fuera del ámbito que debe controlar. La demandada Serviu acreditó haber dado cumplimiento a su derecho de información hasta el mes de junio de 2023, mes en que se abandonaron las obras. Tercero: Que estando limitada la responsabilidad al tiempo o período que señala la ley, no procede aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo -considerando dicha sanción como una indemnización por el término del contrato- por cuanto del tenor de lo dispuesto en los artículos 183 B y 183 D la responsabilidad sea subsidiaria o solidaria de la empresa principal únicamente se extiende a las indemnizaciones y no a las sanciones, como es el sentido que debe dársele a la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en que el despido no producirá el efecto de poner término al contrato y,
Fallo
se declara que el despido indirecto ejercido por el actor el 31 de agosto de 2023 no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo para efectos del pago de las remuneraciones y demás prestaciones contempladas en él; y la demandada debe pagar al actor lo siguiente: 1.- La suma de $1.209.099 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- La suma de $1.209.099 por concepto de indemnización por un año de servicio. 3.- La suma de $604.549 por concepto de incremento del 50% de la indemnización anterior. 4.- La suma de $797.639 por concepto de feriado anual. 5.- Las remuneraciones que se devengue entre el despido y su convalidación, a razón de $957.167 mensuales. 6.- Reajustes e intereses calculados conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Héctor Onésiacimo Cerna Ramírez en contra del Serviu de Los Ríos, en cuanto se declara que este último es subsidiariamente responsable del pago de las obligaciones previamente señaladas. III.- Que cada parte pagará sus costas. En contra de la indicada sentencia, el señor Cristóbal Valenzuela Voss, abogado, por el Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Los Ríos, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo anulatorio del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar infringido el artículo 183-D del Código del Trabajo, en cuanto a la limitación temporal de responsabilidad de la empresa principal, al hacer extensible la sanción de
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Valdivia, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: Que por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, señora Alodia Prieto Góngora, acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro prestaciones laborales deducida por el señor Héctor Onésimo Cerna Ramírez, en contra de la demandada principa
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