ÁLVAREZ CON INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES MAÑIO LTDA
Rol
Fecha
19 de febrero de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RIT: T-63-2023, RUC: 23- 4-0477134-5, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por Juan Luis Salgado Vásquez, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán se resolvió: I.- Se acoge, con costas, la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales deducida en representación de VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ ALARCÓN en contra de CONSTRUCCIONES MAÑÍO SPA, declarándose que la denunciada incurrió en conductas lesivas que afectaron el derecho fundamental a la honra del trabajador denunciante; por lo que se le condena al pago de una indemnización de $4.149.060.-, equivalente a seis remuneraciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo; En contra de dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y subsidiariamente, en la causal establecida en el en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 25 de enero del año en curso, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las normas de la sana crítica. Esta infracción aparece en cuanto a la apreciación y valoración a la declaración de la testigo doña Rosario Espinoza, al resolver sobre la connotación de los hechos acaecidos al momento del despido. Cita el considerando TERCERO que plasma en la sentencia las siguientes circunstancias de declaración de la referida testigo: “TERCERO: (…) la testigo Rosario Espinoza se explayó más al respecto, manifestando que el actor tenía una actitud irracional desde su punto de vista porque cuando se dirigía hacia él para darle una orden, él se iba. Ella tenía que llamarlo para que volviera y de nuevo se iba de la bodega. Era una actitud extraña. Ahí empezó a alertarse. Le pidió que hiciera una actividad y él le dijo que no, con un lenguaje verbal que a ella le asustó, porque lo dijo moviendo los brazos, subiendo la voz, poniéndose tenso. En ese momento estaba José Molina que es un chofer, y ahí fue cuando ella desde ese miedo le dijo que mejor se retirara. Ella pensó que, si José Molina se iba, iba a quedar sola y eso le asustó. Llamó a guardia y le pidió que fuera a la oficina, ahí le dijo que Víctor tenía una actitud que le hacía sentir mal y que si podía acompañarlo a la puerta. Va el guardia y lo acompaña tranquilamente. Luego, agregó que él estaba con la actitud de que no le podían decir nada, como si el hecho de que se fuera ese día le daba derecho a desconocer que ella era su jefa. No quería cooperar ni participar como trabajador. Tenía un lenguaje despectivo con la empresa. Ella le pidió que se retirara porque no estaba sintiéndose cómoda con él. Cuando se negó, llamó por la radio al guardia para que se acercara a la oficina.” Indica que, si bien el sentenciador no transcribe palabra por palabra la declaración de la testigo, se puede destacar que en este considerando se plasma el motivo por el cual se dieron todas las circunstancias del despido, y la razón por la cual el demandante, por su propio actuar y al hecho probado de que ese día no está dispuesto a hacerle caso a su jefa, doña Rosario, ella sintió miedo de quedarse sola con el demandante. Luego del citado párrafo de la sentencia, el sentenciador se pronuncia sobre el valor probatorio de lo anterior: “Tal prueba resulta a todas luces insuficiente para probar que la decisión de sacar al trabajador demandante, durante su jornada de trabajo, acompañado de un guardia de seguridad, consistió en una conducta razonable y proporcionada por parte de la empresa. La testigo Espinoza, más allá de referir que sintió miedo de la presencia del actor, se limitó a señalar que éste movía los brazos y subía la voz poniéndose tenso, con un lenguaje despectivo hacia la empresa, sin indicar en ningún momento de su declaración una co
Fallo
fallo de primer grado, aparece que, en los considerandos Tercero y Cuarto, el tribunal efectúa el razonamiento y análisis, claro, completo y fundamentado acerca de por qué acoge la acción de tutela laboral de derechos fundamentales, explicando de forma detallada por qué la actitud de la empresa de retirar al trabajador con un guardia implica una vulneración a sus derechos fundamentales, y si bien el recurrente discrepa acerca de las motivaciones por los cuales la testigo Sra. Espinoza llama al guardia de seguridad -crítica más bien referida a la valoración de la prueba como se dirá más adelante- lo cierto es que el sentenciador, más allá de la apreciación acerca de la actitud de la testigo, es claro en señalar en su considerando CUARTO una situación objetiva, independiente de la apreciación subjetiva acerca de las razones por las cuales la testigo llamó al guardia de seguridad, expresando “Que la situación vivida por el demandante ciertamente tuvo como consecuencia la afectación de su honra al tratarse de una situación denigrante y completamente injustificada e impropia para un trabajador que era aun dependiente de la empresa. Es innegable que, para cualquier observador externo, el que un trabajador sea retirado de dependencias de la empresa acompañado de un guardia de seguridad el mismo día en que es despedido, se relaciona con hechos delictivos, aun cuando aquello no haya sido explicitado por la empresa, y esto más aun si pocos meses antes otro trabajador, al momento de su
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Chillán, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en esta causa RIT: T-63-2023, RUC: 23- 4-0477134-5, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por Juan Luis Salgado Vásquez, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán se resolvió: I.- Se acoge, con costas, la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales deducida en representación d
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