LIDERMAN SPA O SCI SEGURIDAD FISICA S.A CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE
Rol
Fecha
19 de febrero de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RIT: I-26-2023, RUC: 23-4-0478569-9, por sentencia de seis de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por Claudia Andrea Vergara Pérez, Jueza Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán se resolvió: Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda de reclamación de multa administrativa interpuesta por JORGE RODRIGO PINEDA JIMÉNEZ, abogado, en representación convencional, de la empresa LIDERMAN SPA, en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE, representada por don José García Sandoval, todos previamente singularizados. En contra de dicha sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y subsidiariamente, en la causal establecida en el en el artículo 477 del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 25 de enero del año en curso, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las normas de la sana crítica. Señala que, en materia de análisis probatorio, el
Fallo
fallo impugnado comete equivocaciones manifiestas y patentes, las cuales resultan fundamentales para arribar a la equivocada conclusión de rechazar el reclamo de su representada ventilado en estos autos. En efecto indica que la manifiesta violación de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia se encuentra patente al comparar las conclusiones de la sentenciadora establecidas en los CONSIDERANDOS NOVENO Y DÉCIMO del fallo impugnado, según se explicará. Indica que el fallo tiene por acreditado el presupuesto que implica la mantención de la multa N°3, que tiene que ver con la ausencia de anexos o estipulaciones contractuales que reflejen el reajuste salarial anual pactado por reajustabilidad ordinaria en el curso del respectivo ejercicio. Expresa que la reclamada no explica en su resolución, menos en su contestación, cómo el fiscalizador constata aquello, cuestión que resulta obvia, ya que la constatación debió haberse llevado a cabo bajo un requerimiento de antecedentes que hubiera abarcado más de un período, es decir los ejercicios 2021 y 2022, pero aquello no fue parte del proceso de fiscalización. Agrega que la fiscalización se ejecutó con fecha 14 de diciembre de 2022, según da cuenta la Resolución N° 1814/22/6, es decir previo al término del año, no estando a esa data su representada obligada a reflejar la reajustabilidad toda vez que el ejercicio del año 2022 se encontraba aún en curso. Añade que el artículo 11 del Código del Trabajo no establece marco
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Chillán, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en esta causa RIT: I-26-2023, RUC: 23-4-0478569-9, por sentencia de seis de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por Claudia Andrea Vergara Pérez, Jueza Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán se resolvió: Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda de reclamación de multa administrativa interpuesta por JOR
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