FISCALIA IQQ CONTRA MARCELO ALEJANDRO PAVEZ NARVAEZ
Rol
Fecha
19 de febrero de 2024
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que en causa RIC N° 159-2022, RUC: 1700885593-5, la abogada Sra. Cristina Rodríguez Álvarez, Defensora Penal Licitada, en representación de Marcelo Alejandro Pavez Narváez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veinte de septiembre de dos mil veintitrés por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, que condenó a Marcelo Alejandro Pavez Narváez a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, por su responsabilidad como autora de un delito de tenencia ilegal de armas y sus municiones, previsto y sancionado en el inciso 1° del artículo 9°, en relación con el artículo 2º letra b), ambos de la Ley N° 17.798. En la vista de la causa, alegaron por la recurrente la abogada Sra. Nicole Acuña Carvajal, quien reiteró los argumentos del recurso, y por el Ministerio Público la abogada Sra. Paula Arancibia Rob, quien, a su vez, pidió el rechazo de aquel.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa funda su pretensión en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Su cuestionamiento lo circunscribe a que los sentenciadores no acogieron la eximente de responsabilidad del artículo 14 letra c) de la Ley 17.798, a pesar que se cumplían todos los requisitos para aquello, transcribiendo el artículo citado, el que señala: “En los delitos previstos en los artículos 9º y 13º, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1º, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Movilización Nacional, y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por medio de la Subsecretaría de Prevención del Delito, podrán diseñar, ejecutar, evaluar y difundir programas de incentivo para la entrega voluntaria de armas o elementos señalados en los artículos 2º y 3º. Dicha entrega deberá realizarse a las autoridades indicadas en el artículo 1º. Estos programas podrán ejecutarse a través de la autoridad fiscalizadora, de otros servicios públicos o de particulares”. Señala, que si bien no niega la existencia del delito puesto que efectivamente el acusado tenía en su poder un arma para cuyo porte no estaba autorizado, su representado si se encontraba amparado por la eximente de responsabilidad del artículo 14 letra c) de la Ley N°17.798, ya que al momento de ser consultado de si tenía algún arma, decide entregar en forma voluntaria el arma que tenía en su domicilio, trasladándose junto a los funcionarios policiales al lugar donde estaba el arma, indicándoles con precisión dónde se encontraba para firmar el acta de entrega voluntaria de aquella. Refiere que dicha alegación se encuentra en el considerando Décimo Tercero de la sentencia, el que transcribe, señalando a continuación que no hay discusión en la sentencia sobre el carácter voluntario de la entrega del arma, sino más bien lo relativo a lo indicado en la parte final del inciso primero que reza “Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artículos 9º y 13º, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1º, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie”. Explica que el procedimiento policial fue motivado por la denuncia y alerta de la realización de disparos injustificados en la vía pública, hecho que la prueba efectivamente permitió asentar, pues los policías Mardones y Montano se dirigieron al sector indicado por Cenco en base a un llamado por disparos injustificados, y sólo cuando se dirigían al lugar, el funcionario a cargo de las cámaras les informó
Fallo
fallo impugnado. Esto importa, básicamente, que la revisión que esta Corte hace no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos, ni darle una valoración distinta a los medios de prueba ponderados por los sentenciadores. Sobre esa base, teniendo presente las limitadas facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias con relación a lo pretendido por el recurrente, es que - como se dijo - el presente arbitrio será desestimado, en la medida en que no se advierte la concurrencia de la causal de nulidad invocada. SEXTO: Contrariamente a lo que supone la causal de la errónea aplicación del derecho, en la especie lo resuelto no ha importado infracción alguna de disposición legal, no ha existido interpretación errónea, no se ha dejado de aplicar en un caso que era procedente ni ha sido aplicada a alguno cuando ello no correspondía, por lo que la causal fundante del recurso de nulidad deducido como se dijo no concurre. En consecuencia, la sentencia dictada en contra de Marcelo Alejandro Pavez Narváez, fue dictada por el Tribunal con estricto apego a derecho y cumpliendo los requisitos exigidos por las normas legales pertinentes, sin que en su decisión se observe el yerro normativo que la recurrente acusa, razón por la cual el presente recurso será desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECH
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Iquique, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: Que en causa RIC N° 159-2022, RUC: 1700885593-5, la abogada Sra. Cristina Rodríguez Álvarez, Defensora Penal Licitada, en representación de Marcelo Alejandro Pavez Narváez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veinte de septiembre de dos mil veintitrés por una sala del Tribunal de Juicio Ora
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