GIOVANI ALEXIS OSORIO VERA CON CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. (EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACION) Y OTRA
Rol
Fecha
19 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADAS, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En esta causa RIT 1564-2022, RUC 2240442118-6 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia el siete de octubre último, que resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por Giovani Alexis Osorio Vera en contra de Claro Vicuña Valenzuela S.A. representada por Maria Loreto Ried Undurraga; de Celulosa Arauco y Constitución S.A., representada por Arturo Jiménez Espinoza; del Ministerio de Obras Públicas, representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, a través de su abogado Procurador Fiscal, Georgy Schubert Studer; del Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Biobío (SERVIU), representada legalmente por Samuel Domínguez López; de ISN Inmobiliaria S.A, del giro de su denominación representada por Renzo Perocarpi Hammersley, y de la Ilustre Municipalidad de Arauco, representada por Elizabeth Noemí Maricán Rivas, solo en cuanto, se declaró improcedente su despido y se condenó a las demandadas Claro Vicuña Valenzuela S.A., Celulosa Arauco y Constitución S.A. y al Ministerio de Obras Publicas al pago de las prestaciones que señala determinadamente, más los reajustes y los intereses correspondientes, y la rechaza en todo lo demás; especialmente, rechazó la demanda en contra del SERVIU Región del Biobío ; ISN Inmobiliaria S.A. y la Municipalidad de Arauco. Dispone que cada parte pague sus costas, por no haber sido totalmente vencidas. En contra de la referida sentencia recurren de nulidad las parte demandante y la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. exclusivamente. Se procedió a la vista de la causa, a la que asistieron los abogados que representan a los recurrentes, quienes alegaron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE. PRIMERO: Que, la única causal esgrimida por el demandante es la prevista en el artículo en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, vale decir, en haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al fundamentar esta causal señala que la sentencia contiene pasajes que “crean dudas respecto del criterio reflexivo y lógico” utilizado para alcanzar la convicción necesaria para concluir que en definitiva no correspondía el pago de los bonos demandados por el trabajador, porque, de haber ponderado la prueba correctamente habría acogido la demanda a su respecto. Entiende que el tribunal parte de una falsa premisa al tener incorrectamente probado que: “Finalmente, con relación a los bonos por participaciones de las obras Mega proyecto Frutillares – Tomé por $ 5.000.000 y con Revestimiento Astilleros Nueva Aldea – Arauco por $ 3.000.000, como asignación de combustible de julio a octubre de 2022, por la suma de $ 862.500, rechazándose los apercibimientos pedidos al ser prerrogativas del juez de la causa y dado que la documentación para los bonos, acompañada por el demandante, consistente en los correos electrónicos que acompaña, no señalan a cuánto ascendería el monto de tales bonos, al no estar conforme su receptor, Gerencia de la empresa con éstos, según se revela de los mismos correos, como siendo en este aspecto inútil la declaración de sus testigos, don Jorge Marcelo Soto Balboa y don Mario Fernando Muñoz, ya que no se logra observar la forma de devengo de los mismos para determinar su monto, es que deberán ser rechazados” . Expone el recurrente, que el tribunal no señala a través de cual razonamiento llega a la conclusión antes transcrita. En su opinión, los montos a pagar se encuentran acreditados con los correos electrónicos y las declaraciones de testigos. Lo anterior le lleva a concluir que existió un análisis defectuoso de la prueba rendida, porque no da razón suficiente del rechazo de la aludida petición. Enseguida se refiere al principio de la razón suficiente y sostiene que la negativa a conceder el pago de los bonos demandados carece de razonamiento. También alega que los bonos demandados provienen de las utilidades obtenidas por la empresa en diversas obras, acorde al “Bono participación personal directivo 2” que en concreto definen una fórmula de evaluación en torno a metas “accidentabilidad” y “siniestros” calificándose de “malo” a “excelente”, indicando que la distribución del resultado sería 60% para el residente y 40% del resto del personal de obra. Luego reproduce, parcialmente, la prueba testimonial y asevera que no es efectivo que no existe forma de cuantificar la prestación cuando existen medios de prueba en especial un testigo, trabajador de la empresa que tenía dentro de sus funciones el cálculo de las participaciones. SEGUNDO: Que, como se sabe, la ra
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZAN, sin costas, los recursos de nulidad interpuestos por los abogados David González García en representación del demandante y Jorge Becar Jara en representación de Celulosa Arauco y Constitución S.A. en contra de la sentencia definitiva dictada el siete de octubre último, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en los autos RIT 1564-2022, RUC 2240442118-6, la que en consecuencia no es nula. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica. ROL N° 786 – 2023 LABORAL.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: En esta causa RIT 1564-2022, RUC 2240442118-6 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia el siete de octubre último, que resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por Giovani Alexis Osorio Vera en contra de Claro Vicuña Valenzuela S.A. representada por Maria Loreto
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica