2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

/GONZÁLEZ

Rol

Fecha

19 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés a excepción de los

Fundamentos

considerandos tercero a noveno que se eliminan y se tiene además presente: TERCERO: Que, para decidir si corresponde o no acoger la solicitud de exclusión planteada en autos, debe tenerse particularmente en consideración lo que dispone el artículo 8° de la Ley N° 20.720, expresa que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”, lo que resulta de suma importancia ya que el incidente formulado resulta pertinente a la luz de lo que prevé la ley especial N° 20.027, en cuanto Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior y que, por ende cobra aplicación preferente por sobre aquel compendio jurídico que contiene la ley sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. Luego y conforme con lo que, a su vez, dispone el inciso segundo del precepto citado “aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”, de manera que el legislador permitió discriminar algunos negocios jurídicos, marginándolos de este procedimiento. CUARTO: Que, el problema planteado se traduce en la forma de aplicar dos leyes, que las partes denominan especiales, en existe una aparente contradicción o antinomia. En la especie, estimándose que existe una contradicción normativa entre la Ley 20.027 y la Ley 20.720, dado que frente a la situación de incumplimiento de la obligación de pago del deudor de un crédito con garantía estatal, la primera regulación establece mecanismos particulares para el cobro del crédito y para hacer efectiva la garantía estatal, en tanto la segunda consagra un procedimiento concursal general para liquidar los pasivos y activos de una empresa o persona deudora, se concluye que debe privilegiarse la aplicación de la normativa que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por tratarse de una ley especial. QUINTO: Que, así, la especialidad se encuentra asilada, en primer lugar, en las particularidades de los deudores -los estudiantes- que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior, constituyen un grupo de deudores especiales, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento. Además, encontramos la propia finalidad del crédito con garantía estatal que hacen que la regulación contenida en la Ley 20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales. Finalmente, encontramos que la regulación contenida en la Ley 20.027 para el caso de que el deudor no pague el crédito, establece mecanismos especiales para exigir el pago, los cuales, también, revisten particularidades en relación al régimen de insolvencia que regula la otra ley. Así se ha fallado con fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete en autos Rol N° 53.107-2021 y cinco de febrero de dos mil veinticuatro Rol N°21.848-2022 por la Excelentísima Corte Suprema, entre otras sentencias posteriores que recogen el mismo criteri

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 8°, 255 y 273 de la Ley N° 20.720 y artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 20.027, SE REVOCA la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés, que consta en carpeta digital y, en su lugar, se accede a lo solicitado por el acreedor Banco del Estado de Chile, y se dispone excluir el referido crédito de este procedimiento concursal de liquidación voluntaria. Devuélvase. N°Civil-1810-2023. (cwm)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 21 y 22 y, a lo principal, primer y segundo otrosí del escrito folio 23: Téngase presente. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés a excepción de los considerandos tercero a noveno que se eliminan y se tiene además presente: TERCERO: Que, para decidir si

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