2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

SANDOVAL/FISCO DE CHILE - SERVICIO SALUD ÑUBLE

Rol

Fecha

19 de febrero de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Chillán, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.- V I S T O: Se han elevado estos autos C- 1223-2021 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, juicio ordinario, caratulados “Sandoval con Fisco de Chile”, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, interpuestos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 10 de Septiembre de dos mil veintidós, por la Jueza Titular doña Milena aedo Zapata, que rechaza la demanda por falta de servicio, deducida por don Felipe Sandoval y otros en contra del Servicio de Salud de Ñuble, sin costas. Se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°.- Que la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma fundada en el vicio contemplado en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, no contener la sentencia las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, vicio que se materializa en dos aspectos de la resolución recurrida. En primer lugar se da por acreditado que se aplicó al paciente Eduardo Sandoval el tratamiento antifúngico necesario para tratar el hongo “candida albicans”, señalando que su tratamiento no fue eficaz por razones desconocidas, sin efectuar una consideración pormenorizada de la prueba rendida en autos, no señalando la sentencia cuales fueron los elementos probatorios de la ficha clínica que le permiten acreditar que dicho hongo fue efectivamente tratado, si en dicha ficha se dice el 27 de enero de 2021 solamente que se debe evaluar inicio de antifúngicos para evolución clínica. En consecuencia la ficha clínica no “permite colegir” que se haya otorgado al paciente un oportuno tratamiento antifúngico y que la forma de enfrentarlo no fue eficaz no por causas desconocidas, sino porque ningún tratamiento antifúngico se le otorgo. En segundo lugar, la sentencia no considera ni hace referencia a la inexistencia de i

Fundamentos

fundamentos de su acción rindió prueba, en primer lugar documental, consistente en los certificados de defunción de Eduardo Sandoval Campos, y de nacimiento de los actores, además de dos resultados de cultivo que constatan la presencia del microrganismo “candida albicans” en el paciente y dos artículos de literatura médica referentes a este microrganismo. También rindió prueba testimonial, pero ella referida solamente al daño moral sufrido por los actores. Por su parte la demandada rindió prueba documental consistente en la ficha clínica del paciente, como un informe médico del paciente suscrito por el Dr. Nicolás Rubio Silveira y 4 documentos de literatura médica, como también prueba testimonial consistente en la declaración de tres médicos, quienes sostienen que en el presente caso no existió falta de servicio, realizándose todo lo que había que hacer. 8°.- Que en su apelación la parte demandante, basándose en la ficha clínica, sostiene que al haberse detectado el hongo candida albicans en el paciente el día 16 de enero y no haberse aplicado a este el tratamiento anti fúngico, el hongo se expandió rápidamente por su organismo, llegando a afectar los pulmones, contribuyendo en gran medida al fallecimiento del paciente, constituyendo ello una falta de servicio. 9°.- Que la sentenciadora concluye que el paciente Eduardo Sandoval Campos falleció en el Hospital Herminda Martin de Chillán, siendo la causa inmediata de ello: schok séptico, sepsis foco abdominal e isquemia mesentérica, presentando dicho paciente una trombosis mesentérica y que durante las intervenciones que se le efectuaron se detectó contaminación en la zona abdominal con liquido intestinal, circunstancias que impiden compartir las conclusiones contenidas en la demanda, relativas a la que la presencia de candida albicans sea necesariamente de origen externo, generando una infección intrahospitalaria, pues se trata de un patógeno que está presente en el ser humano y además el paciente presentó una filtración de líquido intestinal en su cavidad abdominal, por lo que existen razones que dan sustento a la tesis de la demandada según la cual la contaminación por candida albicans pudo provenir de la filtración sufrida dentro del cuerpo del paciente. Agrega que no se acompañó antecedente de prueba alguno que permita concluir que el schok séptico que fue la causa de muerte de don Eduardo Sandoval Campos, tenga su causa en la presencia del patógeno candida albicans ni que aquella haya ingresado al cuerpo del paciente durante su hospitalización desde el exterior, concluyendo que con el mérito de los antecedentes aportados no es posible configurar la existencia de falta de servicio de la demandada, no pudiendo colegir aquello únicamente de la falta de éxito del tratamiento aplicado al paciente. 10°.- Que, estos sentenciadores comparten las conclusiones de la Juez a-quo en el sentido que no se encuentra acreditada la falta de servicio invocada por la parte demandante, ya que la prueba rendid

Fallo

fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles y que la recurrente extraña, desde que, luego de un lógico análisis, en la construcción de la resolución en examen, han culminado decidiendo de la manera que se ha reseñado en el razonamiento que antecede. Sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma cómo se valoró la prueba aportada- y no  propiamente  una argumentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias en que aquél hubiera incurrido, motivo por el cual la deficiencia procesal denunciada no puede tenerse por configurada, debiendo desestimarse el recurso de casación en la forma deducido. II.- En cuanto al recurso de apelación: 4°.- Que en esta instancia, la parte demandante acompaño documento denominado protocolo “Diagnóstico microbiológico de candidiasis invasoras a partir de hemocultivos”, emitido por el Instituto de Salud Pública con fecha 7 de febrero de 2020. 5°.- Que tal como lo sostiene la sentenciadora, cuando se persigue la responsabilidad por falta de servicio, es la parte demandante quien deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando falta de servicio. Que, de acuerdo a lo

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Chillán, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.- V I S T O: Se han elevado estos autos C- 1223-2021 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, juicio ordinario, caratulados “Sandoval con Fisco de Chile”, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, interpuestos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 10 de Septiembre de dos mil vein

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