MIRANDA/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
19 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Wilfredo Urrutia Aleu, Abogado, en representación de don Jaime Abdón Miranda Cuevas, empresario, domiciliado, para estos efectos en Claro Solar 780 oficina 501 de la ciudad de Temuco, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 26 de octubre de 2023, por doña Viviana Del Carmen López Cisternas, en su calidad de Juez Sustanciador (S) de la Tesorería Regional de la Araucanía y notificada a esta parte personalmente por la recaudadora fiscal doña Thilley Quintana Salazar con fecha 21 de noviembre de 2023. Por Resolución de fecha 29 de septiembre de 2023, notificada 12 octubre del presente, la ejecutante resolvió NO HA LUGAR, abandono de procedimiento, por improcedente. Apelada la interlocutoria singularizada, T.G.R. de la Araucanía decreta, con fecha 26 de octubre, NO HA LUGAR al Recurso de Apelación por improcedente, resolución notificada el día 21 de noviembre de 2023. La resolución de fecha 29 de septiembre de 2023, que no dio a lugar al abandono del procedimiento, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria y en tal calidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dicha resolución ha de ser objeto de un recurso de apelación. El recurso de apelación interpuesto, a luz de la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de justicia debió ser acogido a tramitación, conforme a las reglas generales. Ahora bien, a la luz de lo expuesto, de la jurisprudencia citada y de las normas que regulan el presente recurso de hecho, corresponde que Us., Itma., tenga por interpuesto el presente recurso, declarando que procede la apelación denegada por la ejecutada, TGR Araucanía. Solicita tener por interpuesto y fundado recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de octubre de 2023, dictada por doña Viviana Del Carmen López Cisternas, en su calidad de Juez Sustanciador (S) de la Tesorería Regional de la Araucanía, notificada personalmente por
Fundamentos
considerando únicamente dos intervinientes dentro de dicho procedimiento a saber, el ejecutado y el Juez Sustanciador, no pudiendo en consecuencia hablarse de partes dentro del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, dentro de su fase administrativa. En consecuencia, sólo tiene la calidad de parte dentro de este procedimiento especial de cobro, el contribuyente ejecutado, siendo el Fisco de Chile Servicio de Tesorerías, el tribunal administrativo que de oficio despacha mandamiento de ejecución y embargo en contra de los deudores morosos, conformándose dicho tribunal por el Tesorero Regional o Provincial, en calidad de Juez Sustanciador, razón por la que el régimen de recursos es restringido y limitado y, tal como ya se ha señalado, al menos en lo que respecta a la primera etapa de cobro resulta improcedente. Solicita en definitiva rechazar el recurso. Acompaña expedientes administrativo 1020-1999 TEMUCO, 1002-2002 TEMUCO. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la resolución dictada con fecha 26 de octubre de 2023, dictada por el Juez Sustanciador Tesorero Regional de La Araucanía, que ha negado lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que no da lugar al incidente de abandono de procedimiento, todo ello en el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias seguido en su contra. TERCERO: Que, a juicio de esta Corte, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó dicho incidente, no resulta incompatible con este procedimiento. Lo anterior por cuanto los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los libros I y III del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que el recurso de apelación es procedente, teniendo presente además la naturaleza de la resolución recurrida, pues se trata de una sentencia interlocutoria. CUARTO: Que, de esta manera, es posible concluir, que en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Titulo XVIII del Código Tributario, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone q
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por don Wilfredo Urrutia Aleu, y en consecuencia se resuelve que SE DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación, en contra de la resolución que no da lugar a la declaración de abandono de procedimiento, dictada en los autos sobre Cobranza Administrativa Rol N1020-1999 TEMUCO, 1002-2002 TEMUCO, debiendo elevarse los antecedentes, en su oportunidad. Regístrese y comuníquese al Tribunal A Quo. N°Civil-2059-2023. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece don Wilfredo Urrutia Aleu, Abogado, en representación de don Jaime Abdón Miranda Cuevas, empresario, domiciliado, para estos efectos en Claro Solar 780 oficina 501 de la ciudad de Temuco, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 26 de octubre de 2023, por doña Viviana De
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