FARÍAS/H Y M HENNES Y MAURITZ S.P.A.
Rol
Fecha
19 de febrero de 2024
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el juez Daniel Leiva Rojas, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6744-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido indirecto, cobro de remuneraciones impagas, y cobro de prestaciones, interpuesta por Mario Rolando de Jesús Farías Acevedo en contra de H&M Hennes & Mauritz SpA., se acogió la demanda y, en consecuencia, se declaró que el despido indirecto del actor, de fecha 3 de octubre de 2022, es justificado, por aplicación del artículo 171 en relación al artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, a su vez, se condenó a la demandada a pagar a la demandante las sumas que indica por indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con el recargo legal del 50% y feriados legal y proporcional adeudados. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada, por la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en relación con el artículo 456 del mismo Código. Ello, sin perjuicio de que en la letra C) de su recurso alude al artículo 477 letra b) del mismo Código. En ese contexto, solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en que se rechace la demanda de autos interpuesta en contra de su representada en lo que se refiere a la declaración de auto despido, y que en suma, no condene a su representada al pago de años de servicio, mes de aviso y recargo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en relación con el artículo 456 del mismo Código. Ello, sin perjuicio de que en la letra C) de su recurso alude al artículo 477 letra b) del mismo Código, toda vez que cita lo dispuesto en el artículo 478 letra b), ya mencionado. En primer lugar, se refiere a los antecedentes de la causa y, a continuación, a la causal de nulidad que interpone en contra de la sentencia de autos. Al efecto, señala que en lo que respecta a la no entrega del trabajo convenido, según se mencionó en la carta de despido; no se aportó ningún medio de prueba y, en atención a ello, indica que la forma en que el juez aprecia la prueba en este sentido resulta en una afectación a las normas de la sana crítica. Así las cosas, alude a lo que debe entenderse por reglas de la sana crítica y cuando debe entenderse que han sido infringidas; todo ello, en relación con el artículo 456, ya citado. De ese modo, indica que la naturaleza del caso no requiere invocar razones científicas, las que de todos modos tampoco son utilizadas por el tribunal para fundar su fallo, por lo que omitirá el análisis de esta. Luego, en cuanto a razones técnicas y máxima de la experiencia, señala que se referirá en la medida que el tribunal se remita a ellas. Por ello, en su entender, tal situación lo deja en la necesidad de explicar las reglas de la lógica, las que por mandato legal el tribunal está obligado a utilizar y explicar. En ese orden de ideas, alega que, en lo que es la práctica común de los fallos, la mayoría de los tribunales utilizan un razonamiento deductivo fundado en la lógica “si premisa 1 ha sido demostrada, entonces podemos llegar a tal o tal conclusión”. O, viceversa, “no se ha demostrado premisa 1, por ende, la conclusión no ha sido probada”. A continuación, añade que la ley no ha especificado exactamente cuáles son las reglas de la lógica, aunque si aclara en el artículo 456 que sobre ellas se debe tomar en especial consideración “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Entiende, entonces, que estos criterios informan objetivamente a los cuatros puntos de la sana crítica anteriores, pero sin embargo, no permiten aclarar de por sí qué se debe entender por principios de la lógica. Sin embargo, sí existen determinados principios lógicos, filosóficos y analíticos que si tienen el carácter de reglas generalmente aceptadas, y que informan el razonamiento generalmente utilizado por los jueces al momento de dictar una sentencia, incluso cuando no son expresadas, dado que, en cierto modo, pasan a ser aquellas que puedan
Fallo
fallo impugnado y al razonamiento del juez contenido en los mismos. En tal sentido, alega que en el considerando octavo se analiza si los hechos de la carta de despido (y en particular, el incumplimiento de entregar el trabajo convenido) y los da por probados, mientras que el considerando noveno se refiere a si la gravedad de los hechos probados son suficientemente graves para dar término al contrato por la causal de auto despido. Ahora bien, se refiere al principio de razón suficiente y a la carga probatoria explicando que, debe observarse que el juicio visto se refiere a un juicio por declaración de auto despido y cobro de prestaciones asociadas; auto despido regulado en el artículo 171 del Código del Trabajo y que una de las regulaciones allí establecidas es que el “El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados.”, esto es, que el trabajador debe enviar la carta de despido, indicando los hechos en que funda su auto despido; tal como lo hiciera un despido por auto despido. Luego, refiere que estos hechos deben relacionarse con el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, que pone en el caso del despido al empleador la carga probatoria de probar los hechos de la carta de despido. Por ello, haciendo una aplicación analógica, en cuanto a la carta de auto despido y a los hechos alegados en la misma, quien tiene que acreditar la efectividad de los incumplimientos, es el trabajador. Al respecto, indica que no cree
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. A los folios 10 y 11: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el juez Daniel Leiva Rojas, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6744-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por
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