ABARZA/SEREMI SALUD PÚBLICA
Rol
Fecha
19 de febrero de 2024
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa Rol ingreso Corte N° 227-2023, que incide en causa RIT 0-663-2022, caratulada “Abarza Cancino Pamela Andrea con Subsecretaría de Salud Pública”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, el abogado don José Villalobos García-Huidobro, por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de trece de abril de dos mil veintitrés, dictada por don Carlos Gajardo Ortíz, en virtud de la cual se acogió parcialmente la demanda de despido improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, por lo que se condenó al Fisco de Chile. Admitido y concedido el recurso anteriormente mencionado y, declarado admisible por esta Corte, se fijó audiencia para su vista, la que se llevó a efecto el día veintitrés de enero pasado.
Fundamentos
CONSIDERANDO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que la parte recurrente, Fisco de Chile, representada por su abogado don José Villalobos García-Huidobro, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de trece de abril de dos mil veintitrés del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Se recurre de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al rechazo de la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada; en subsidio, se alega la causal del artículo 477 inciso 1° del nombrado Código, en relación a los artículos 177 del mismo Código y 2446 y 1560 del Código Civil; en subsidio, se opone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación a la norma del artículo 161 y siguientes del Código del Trabajo y la condena al lucro cesante. Sostiene el recurrente, una vez que se refiere a la demanda, a la contestación de la demanda, a la audiencia preparatoria, audiencia de juicio y sentencia definitiva, con respecto a la primera causal, esto es, la del artículo 478 letra b del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en cuanto rechazó la excepción de finiquito alegada, en clara infracción a las reglas de la sana crítica, al no apreciar adecuadamente el contenido del finiquito incorporados a la causa, que dicha causal se configura en virtud de las conclusiones del considerando 8° del fallo. Una vez transcrito el considerando 8° de la sentencia impugnada, indica el recurrente que, respecto de la excepción de finiquito alegada por la parte demandada, la parte demandante al suscribir el mismo, estampó reserva de derechos advirtiendo que se reservaba “…el derecho a demandar por el cobro de prestaciones laborales, falta de aviso previo, cobro de la indemnización por años de servicios, cobro de lucro cesante, cobro remuneracionales correspondiente a los meses que se encontraban pactados en el contrato hasta el fin de la alerta sanitaria”. A mayor detalle, sostiene el recurrente: “Que, teniendo presente la existencia de un finiquito, el juez a quo desestima, en contra de todo principio lógico, el contenido en cuanto, a su entender, perjudican al trabajador, fundándose en el principio in dubio pro operario, pero en clara infracción a las normas de apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. En este sentido, por una parte, el juez presume la intención del trabajador de reservarse derechos para demandar el despido injustificado, al indicar que el trabajador “me reservo el derecho a demandar por el cobro de prestaciones laborales, falta de aviso previo, cobro de indemnización por años de servicio, cobro de indemnización por falta de aviso previo, cobro de indemnización por lucro cesante, cobro de remuneraciones correspondientes a los meses que se encuentran pactados en el contrato hasta el fin de la alerta s
Fallo
fallo impugnado. Así, se habrían vulnerado los artículos 177 del Código del Trabajo y los artículos 2446 y 1566 del Código Civil, siguiendo las propias reflexiones de la sentencia recurrida. En apoyo de lo indicado, indica el recurrente que: “El finiquito suscrito por mi representado (SEREMI DE SALUD DEL MAULE) y la demandante, cumple con las calidades o exigencias jurídicas para ser tenido como una convención transaccional; Es posible atribuirle al finiquito suscrito entre las partes en todos sus extremos el carácter de una auténtica transacción, dando así fiel aplicación a los términos del Art. 177 del Código del Trabajo. En efecto, y en lo que se refiere al primero de los aspectos anotados que descansan en la atribución del finiquito al que se refiere el Art. 177 del Código del Trabajo del carácter o naturaleza jurídica de una convención transaccional regulada en los Arts. 2446 y siguientes del Código Civil, se ha dicho o explicado acertadamente por nuestra jurisprudencia que al tratarse dicho instrumento de uno que “… ajusta entre las partes la situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral, y por lo tanto de orden público, merece y exige la especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone, máxime si se considera que por su naturaleza transaccional rige, a su respecto, lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, desde que su finalidad es también evitar o precaver un litigio entre quienes lo suscriben, razón por la
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Talca, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: En causa Rol ingreso Corte N° 227-2023, que incide en causa RIT 0-663-2022, caratulada “Abarza Cancino Pamela Andrea con Subsecretaría de Salud Pública”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, el abogado don José Villalobos García-Huidobro, por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de tr
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