SIN INFORMACION

YÁÑEZ/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR - HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU

Rol

Fecha

19 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Daniel Villarroel Aramayo quien interpone acción constitucional de protección en favor de Lourdes Yáñez Baeza, en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, representado legalmente por don Edgardo Díaz Navarrete, por las acciones y omisiones arbitrarias en que, a su juicio, ha incurrido de forma persistente la recurrida. Funda su arbitrio en que, a sabiendas de la gravedad del diagnóstico de la recurrente, así como de su discapacidad auditiva, el hospital recurrido, se negó a transmitirle las informaciones que las intervenciones en su salud ameritan a través de un intérprete en lengua de señas calificado y certificado, - incumpliendo de esa manera la obligación que le asiste al respecto-, lo que, a su juicio, ha constituido una grave perturbación y amenaza a su derecho a la integridad física y psíquica, consagrado en el art. 19 N° 1 de la Constitución, así como a su derecho a no ser discriminada arbitrariamente, consagrado en el art. 19 N° 2 de la Constitución. Señala que doña Lourdes Yañez Baeza, es una persona con discapacidad auditiva, madre de don Sergio Iván Ramón Abascal Yañez de actuales 32 años de edad, quien a su vez presenta una discapacidad psiquiátrica profunda, y afasia motora por lo que depende de los cuidados que le otorga su madre. Expone que la recurrente no cuenta con red familiar ni amistades que le sirvan de apoyo en las necesidades que tanto ella como su hijo presentan, al ser una persona con discapacidad auditiva, se comunica sin problemas a través de su lengua natural y originaria, vale decir, la lengua de señas chilena, que es la única forma en que ella puede darse a entender y comprender lo que se le está transmitiendo. Refiere que es analfabeta funcional, por lo que, si bien sabe leer y escribir, esta habilidad es sólo parcial, en consecuencia, esta forma de comunicación, no le permite comunicarse ni entender de forma íntegra lo que se le está transmitiendo. Indica que en el mes

Fundamentos

motivos de discapacidad” señalando que “se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”; por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. Octavo: Que como se dijo, las normas de la Convención referida han sido recogidas en nuestro ordenamiento nacional en la Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, cuyo objeto es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad. Es así como el artículo 6° de la Ley ya referida, en su letra c) señala lo que se entiende por servicio de apoyo, “Toda prestación de acciones de asistencia, intermediación o cuidado, requerida por una persona con discapacidad para realizar las actividades de la vida diaria o participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, superar barreras de movilidad o comunicación, todo ello, en condiciones de mayor autonomía funcional”. En su letra h) la misma disposición define lo que se entiende por persona sorda, señalando que es “Aquella que, a partir de su funcionalidad auditiva reducida o inexistente, adquirida desde su nacimiento o a lo largo de su vida, se ha desarrollado como persona eminentemente visual, tiene derecho a acceder y usar la lengua de señas, a poseer una cultura sorda e identificarse como miembro de una comunidad lingüística y cultural minoritaria”. En concordancia con esta disposición, el artículo 8 bis, de la misma ley, establece que “Las instituciones públicas y privadas establecerán las condiciones para que las personas con discapacidad puedan acceder, concurrir y comparecer ante ellas con intérpretes de lengua de señas o guías intérpretes, según sea el caso y corresponda, previa acreditación de esta condición”. Importante asimismo resulta lo establecido en el artículo 26 de la Ley, que señala que “La lengua de señas chilena es la lengua natural, originaria y patrimonio intangible de las personas sordas, así como también el elemento esencial de su cultura e identidad individual y colectiva. El Estado reconoce su carácter de lengua oficial de las personas sordas”.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Lourdes Yáñez Baeza, en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, y se dispone que este debe adoptar de inmediato las medidas de accesibilidad y ajustes necesarios para la debida atención de la recurrente, contando de esta manera en forma permanente con un intérprete de lengua de señas calificado, que permita facilitar la comunicación en todas las atenciones de salud que requiera la recurrente. Redacción a cargo de la Ministra (s) Ana Emilia Ethit Romero. Regístrese, comuníquese y archívense en su oportunidad. N° 4070-2023 Protección.- Pronunciado por la Cuarta Sala de esta Corte, presidida por la ministra Claudia Lazen Manzur e integrada por la ministra Ana Emilia Ethit Romero y por el abogado integrante señor Adelio Misseroni Raddatz.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Daniel Villarroel Aramayo quien interpone acción constitucional de protección en favor de Lourdes Yáñez Baeza, en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, representado legalmente por don Edgardo Díaz Navarrete, por las acciones y omisiones arbitrarias en que, a su juicio, ha inc

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