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ZAPATA/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

19 de febrero de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece PATRICIO CONTRERAS BOERO, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Región del Bío-Bío, Consultorio Civil, Temuco, quien comparece a nombre y en representación del contribuyente don HECTOR MANUEL ZAPATA DÍAZ, ejecutado en el Expediente Administrativo N°11.201-2015 Temuco, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 10 de noviembre de 2023, por el Tesorero Regional de la Araucanía, que negó conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que había desestimado un incidente de abandono del procedimiento. Esta apelación debió concederse por las razones y en virtud de las disposiciones que pasa a expresar: 1° El Tesorero Regional en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y, por ende, ejerce actividad jurisdiccional. 2° Dado el carácter jurisdiccional de la actuación impugnada, resultan aplicables a su respecto las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 2 del Código Tributario, que dispone la aplicación supletoria de las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. A su turno, el artículo 190 del Código Tributario, establece que las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitarán incidentalmente y en lo que fueren compatibles se aplicarán las normas del título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. 3° Siendo la resolución que rechazó la incidencia promovida de abandono del procedimiento, una resolución que altera la sustanciación regular del juicio, por ello es apelable, en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. 4° De esta manera, no obstante, la tramitación en sede administrativa, el recurso de apelación deducido no resulta incompatible con tal procedimiento, lo que permite colegir que el recurso de apelación es

Fundamentos

considerando únicamente dos intervinientes dentro de dicho procedimiento a saber, el ejecutado y el Juez Sustanciador, no pudiendo en consecuencia hablarse de partes dentro del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, dentro de su fase administrativa. En consecuencia, sólo tiene la calidad de parte dentro de este procedimiento especial de cobro, el contribuyente ejecutado, siendo el Fisco de Chile Servicio de Tesorerías, el tribunal administrativo que de oficio despacha mandamiento de ejecución y embargo en contra de los deudores morosos, conformándose dicho tribunal por el Tesorero Regional o Provincial, en calidad de Juez Sustanciador, razón por la que el régimen de recursos es restringido y limitado y, tal como ya se ha señalado, al menos en lo que respecta a la primera etapa de cobro resulta improcedente. Pide, en definitiva, tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de hecho. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la resolución dictada con fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por el Juez Sustanciador Tesorero Regional de La Araucanía, que ha negado lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que no da lugar al incidente de abandono del procedimiento, todo ello en el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias seguido en su contra. TERCERO: Que, a juicio de esta Corte, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó dicho incidente, no resulta incompatible con este procedimiento. Lo anterior por cuanto los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los libros I y III del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que el recurso de apelación es procedente, teniendo presente además la naturaleza de la resolución recurrida, pues se trata de una sentencia interlocutoria. CUARTO: Que, de esta manera, es posible concluir, que en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Titulo XVIII del Código Tributario, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que "en lo no previsto por este C

Fallo

fallo del recurso de apelación, que pido se acoja, con costas. Acompaña a su recurso: Resolución que niega lugar a conceder el recurso de apelación. A folio 5, comparece doña Andrea Núñez Arriagada, abogada, en representación de la recurrida, quien evacúa informe. Expresa que es preciso señalar que el derecho procesal, por su carácter de normas de Orden Público debe ser interpretado restrictivamente, lo que en materia de recursos se traduce en que éstos solo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede; Entre las normas que gobiernan la primera fase del cobro ejecutivo de impuestos morosos, no hay ninguna que de modo expreso determine la procedencia del recurso de apelación, ni tampoco existe una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia por lo que, permite concluir que tal arbitrio no resulta admisible contra las resoluciones del Tesorero Regional actuando en su carácter de Juez Sustanciador. Que resulta pertinente agregar que los artículos 182 y 191 del Código Tributario contemplan expresamente el recurso de apelación, pero solo respecto de las resoluciones del Tribunal Ordinario, es decir, contra los pronunciamientos dictados en la etapa judicial del procedimiento; Además, esta primera etapa de cobro que se sigue ante Tesorería Regional de Temuco, constituye una fase administrativa, por lo que no puede constituir instancia en el sentido jurisdiccional del término, de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Al folio N° 15: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, comparece PATRICIO CONTRERAS BOERO, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Región del Bío-Bío, Consultorio Civil, Temuco, quien comparece a nombre y en representación del contribuyente don HECTOR MANUEL ZAPATA DÍAZ, ejecutado en el Expediente Administrativo N°11.20

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