VICTOR ENRIQUE PIZARRO CARRENO C/ OSCAR FRANCISCO PIZARRO LAGOS
Rol
Fecha
19 de febrero de 2024
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT 158-2023, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, se condenó a Oscar Francisco Pizarro Lagos, por su participación en calidad de autor del delito de homicidio simple, en grado de desarrollo frustrado, cometido en perjuicio de Jorge Cortez Sáez, a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales; y a la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales, por su participación en calidad de autor del delito de lesiones menos graves en grado de desarrollo consumado, cometido en perjuicio de Marco Castillo Sáez, ambos perpetrados en la ciudad de Quillota el día 3° de diciembre de 2022. En contra de la referida resolución recurre de nulidad doña Karen Angélica Briceño Albarracín, Abogada Defensora Penal Publica, invocando la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 10 N°4, 68 y 73 del Código Penal. Solicita se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo en la que se proceda a rebajas las penas impuestas. Considerando. 1° Que, en el recurso se sostiene que la sentencia incurrió en un error de derecho al no rebajar en dos grados la pena al aplicar el artículo 10 N°4 del Código Penal, en relación con el artículo 73 del mismo cuerpo legal. Alega que el tribunal debió hacerlo en virtud de la envergadura de los requisitos concurrentes. Explica que se rechazó la legítima defensa por la ausencia del requisito tercero, esto es, falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Afirma que de lo anterior se desprende que concurrieron en favor del acusado dos de los tres requisitos de la legítima defensa y que, el error consiste en que en la sentencia, al momento de determinar el número de grados a rebajar, por aplicación del artículo 73 citado, sólo lo hizo en uno, por concurrir solo la agresión ilegítima, siendo que también concur
Fundamentos
considerando el tribunal faltante el requisito de la falta de provocación suficiente. Al respecto, se consideró como relevante para determinar el número de grados a rebajar, el requisito ausente en este caso, como asimismo, la circunstancia de que si bien se consideró hubo una agresión ilegítima, no pudo establecerse en forma fehaciente las características del elemento utilizado por Cortez Sáez que dio lugar a la agresión ilegítima a efectos de analizar con precisión la necesidad racional del medio utilizado para repelerlo, considerando además que de los testimonios fluyó que el encartado se hallaba ya predispuesto con una lanza en espera de su atacante, por lo que se impondrá la pena inferior únicamente en un grado, quedando entonces en el rango del presidio menor en su grado máximo. 3° Que, como se aprecia, el tribunal razonó en base a la concurrencia de dos de los requisitos de la legítima defensa prevista en el N° 4 del artículo 10 del Código Penal y no solamente en uno de ellos, como afirma el recurrente, lo que determina el rechazo del recurso por fundarse en circunstancias que no son efectivas, careciendo en consecuencia, de fundamentos de hecho. 4° Que, en un segundo acápite del recurso, se denuncia la vulneración del artículo 68 del Código Penal, en cuanto a la aplicación de la pena por el delito de lesiones menos graves, al omitirlo, “indicando solamente que en razón de que no existen concurrencia de atenuantes y ni agravantes el Tribunal se encuentra habilitado para aplicar en toda la extensión la pena, haciendo alusión que por el mal causado a la víctima, que obedece al dolor sufrido por él, aplicaría la pena en 300 días, sin perjuicio que este dolor no fue acreditado por prueba objetiva, y más aun haciendo presente que el Sr. Castillo Sáez no era una persona de las vulnerables que indica el Art. 69 del Código Penal”. Termina señalando que el Tribunal no tuvo justificación legal para aplicar la pena en 300 días, y debió aplicarla en su mínimo, esto es, 61 días. 5° Que, de la lectura del recurso, aparece que este se limita a denunciar que no se aplicó el artículo 68 del Código Penal, pero no indica de qué manera fue infringido ni cuál, de la múltiples reglas en el contenidas, habría sido vulnerada, de lo que se desprende que carece de fundamentos de derecho, exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 383 del Código Procesal Penal. 6° Que, por lo antes razonado el recurso será desestimado en todos sus aspectos.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 373, 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por doña Karen Briceño Albarracín, en representación del sentenciado, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT 158-2023, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, la que en consecuencia no es nula, como tampoco lo es el juicio que la precedió. Redacción del fallo del Ministro señor Pablo Droppelmann Cuneo. No sujeta a anonimización. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Reforma Procesal Penal N° 164-2024. No firman: el Ministro (S) Sr. Rodrigo Cortés Gutiérrez, ni el abogado integrante don Abogado integrante Sr. Enrique Letelier Loyola, no obstante haber concurrido ambos a la vista de la causa y al acuerdo, por no integrar sala el día de hoy.
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT 158-2023, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, se condenó a Oscar Francisco Pizarro Lagos, por su participación en calidad de autor del delito de homicidio simple, en grado de desarrollo frus
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