BUSTOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR
Rol
Fecha
19 de febrero de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproducen los
Fundamentos
motivos primero a noveno de la sentencia del grado, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos tercero a séptimo de la sentencia de nulidad que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: PRIMERO: Que, con el mérito de la prueba rendida en autos, analizada y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, es posible establecer que la relación contractual entre las partes reúne todas las características de una relación laboral, por aplicación del 8° del Código del Trabajo, motivo por el que debe ser declarada. SEGUNDO: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella , conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. TERCERO: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello arrojando como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, por lo que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período demandado. CUARTO: Que, en lo relacionado con la demanda de despido indirecto, su justificación y prestaciones demandadas, cabe señalar que la existencia de la relación laboral ha sido recién establecida o declarada en la presente sentencia, con lo que los motivos que se ha invocado por la actora para ejercer el despido indirecto, no resultan justificados, desde el momento en que para su ex empleadora, entidad pública, en particular la existencia de la obligación de pago de cotizaciones previsionales no existía, toda vez que la relación laboral con la demandante ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, en el que dicha obligación no existe, por lo cual no puede incurrirse en el incumplimiento que se denunció por la actora al momento de auto despedirse, circunstancia que lo torna en injustificado y propicia el
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7,9, 10, 41, 42, 44, 160, 162, 163,168, 172 y siguientes, 420, 423, 425 a 432, 446 y siguientes del Código del Trabajo y Ley 18.883, se resuelve: I.- Que se ACOGE, en lo que se indicará, la demanda deducida en procedimiento ordinario laboral sobre Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR, Rol Único Tributario N° 69.220.700-9, cuyo representante legal es don CÉSAR ADONES HUENUQUEO MALDONADO, por el abogado don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, en calidad de mandatario judicial de doña MARCELA ALEJANDRA BUSTOS NAVARRO, todos ya individualizados y en consecuencia: II.- Se declara la existencia de relación laboral y continuidad de los servicios desde el 01.01.2018 hasta el 05.04.2022, entre las partes. III - Que se declara injustificado el despido indirecto de la actora. IV.- Que ser rechaza la demanda sobre nulidad de despido deducida por la actora. V.- Que no se condena en costas, por no haber sido totalmente vencida y estimarse que existió motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese e incorpórese al sistema. Redacción del abogado integrante don Ernesto Manuel González Barría. Rol Corte N° 115-2023 Laboral
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SENTENCIA DE REEMPLAZO Puerto Montt, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproducen los motivos primero a noveno de la sentencia del grado, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos tercero a séptimo de la sentencia de nulidad que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: PRIMERO: Que, con el mérito de la prueba rendida en
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