BUSTOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR
Rol
Fecha
19 de febrero de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos: En autos laborales sobre reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones, caratulados “BUSTOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR” tramitados con el RIT O-62-2022 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, comparecen ambas partes interponiendo recursos de nulidad en contra de la sentencia de fecha dos de marzo del dos mil veintitrés que acogió parcialmente la demanda interpuesta. Recurso de nulidad deducido por la parte demandante: El recurrente fundamenta su recurso de nulidad parcial en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente en relación al artículo 162 del Código del Trabajo. Refiere que la sentencia recurrida reconoce los efectos jurídicos de la declaración de la relación laboral, pero no acoge la demanda de nulidad de despido, la cual corresponde justamente como sanción al empleador que negligentemente no cumple con su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador. Comenta que el artículo 162 en los incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo no establece que la sanción de la nulidad del despido sólo es procedente cuando el empleador no es un organismo de la Administración del Estado o está amparado por una presunción de legalidad. Añade que la jurisprudencia uniforme de la Excelentísima Corte Suprema, a una relación laboral ya sentada y declarada correspondería aplicarle no sólo algunos derechos propios de este tipo de relación, sino que todos los que desprenden de ella, entre ellos la llamada “Ley Bustos” o nulidad del despido. Por lo anterior el tribunal inferior debió interpretar correctamente así las normas correspondientes para proceder a declarar la nulidad del despido y aplicar sus efectos a la entidad pública demandada. Pide se acoja el recurso y, consecuencialmente, se anule parcialmente
Fundamentos
considerando décimo de la sentencia, en el que señala que el no pago de cotizaciones previsionales en un régimen de contratación a honorarios importa un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Comenta que la Corte Suprema ha señalado en forma invariable, que esta modalidad de contratación está amparada por un manto de juridicidad, que impone el actuar de los órganos de la administración, en tanto no sea declarada judicialmente una cuestión diversa. Por otra parte, es menester señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo, en armonía con lo previsto en el artículo 19 del D.L. 3500, no hacen otra cosa sino que reafirmar que al municipio no le era exigible mes a mes la obligación de efectuar la declaración y pago de cotizaciones previsionales, cuestión que viene a ser obligatoria sólo a partir de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral. El vicio alegado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haber interpretado correctamente los artículos 160 N°7 y 171 del Código del Trabajo con relación al artículo 4 del Estatuto Administrativo y a las normas del artículo 19 a 24 del Código Civil, habría declarado que la demandada no incurrió en un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, puesto que su existencia es efectuada sólo en la sentencia del grado. Añade que no cuestiona la declaración de existencia de la relación laboral a partir de un contrato de honorarios, pero sí cuestiona la ocurrencia de la causal de incumplimiento grave de obligaciones que impone el contrato y por lo mismo solicita se rechace el pago de indemnización por falta de aviso, por años de servicios, y sus incrementos. Pide se acoja el recurso y, consecuencialmente, se anule parcialmente la sentencia, dictando
Fallo
fallo de reemplazo manteniendo lo resuelto en cuanto a la declaración de relación laboral, despido indirecto justificado, pago de prestaciones pero declare condenar a la demandada a la nulidad del despido, con expresa condena en costas. Recurso de nulidad deducido por la parte demandada: El recurrente fundamenta su recurso de nulidad parcial en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 160 Nº7 y 171 del Código del Trabajo, artículos 19 a 24 del Código Civil y artículo 4 del Estatuto Administrativo. Sostiene que el vicio está contenido en el considerando décimo de la sentencia, en el que señala que el no pago de cotizaciones previsionales en un régimen de contratación a honorarios importa un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Comenta que la Corte Suprema ha señalado en forma invariable, que esta modalidad de contratación está amparada por un manto de juridicidad, que impone el actuar de los órganos de la administración, en tanto no sea declarada judicialmente una cuestión diversa. Por otra parte, es menester señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo, en armonía con lo previsto en el artículo 19 del D.L. 3500, no hacen otra cosa sino que reafirmar que al municipio no le era exigible mes a mes la obligación de efectuar la de
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Puerto Montt, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos laborales sobre reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones, caratulados “BUSTOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR” tramitados con el RIT O-62-2022 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, comparecen ambas partes interponiendo recursos de nulidad en contra de la sent
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