SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/CASA ALEGRE RESTAURANT

Rol

Fecha

19 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio N°1, con fecha 04 de agosto de 2023, Manuel Wladimir Ibaceta López, Presidente de la Junta de Vecinos N°73 del Cerro Alegre, Valparaíso y don Daniel Sepúlveda Fernández, interponen recurso de protección para sí y en favor de los vecinos del sector del paseo Dimalow, Cerro Alegre, en contra del Restaurante Gardenia Bar y del Restaurante Casa Alegre, ambos ubicados en el Paseo Dimalow, en las cercanías del ascensor Reina Victoria, denunciando actos de ruidos molestos que perturban el derecho a la integridad física y psíquica de los recurrentes. Fundamentan el recurso explicando que ambos locales utilizan fuentes sonoras fijas y sistemas de amplificación de manera permanente, los que son utilizado a un elevado volumen que fuerza a los comensales a comunicarse a gritos, elevando aún más la contaminación acústica del sector, lo que ha generando jaquecas y problemas a la audición de los vecinos, comunidad compuesta mayoritariamente por adultos mayores. Expresa que en particular, el Restaurant Casa Alegre presenta música a elevado volumen hasta cerca de las 12:00 de la noche, y con posterioridad al cierre del local, los recurrentes denuncian fuertes ruidos de aseo y movimiento de mobiliario. Aseveran que el recurrente Daniel Sepúlveda, con fecha 13 de febrero de 2023, ingresó en su rol de "Delegado de Calle de la Junta de Vecinos para el Paseo Dimalow" un reclamo en la Oficina de Partes de la Municipalidad de Valparaíso a fin de que los locales recurridos fueran fiscalizados, y a la fecha no se ha recibido respuesta alguna de esta petición. Denuncian que el acto ilegal es la emisión continua por fuentes sonoras fijas y sistemas de amplificación y refuerzo sonoro de sonidos y ruidos, superiores a 70 decibeles, los que superan la norma ambiental vigente, contenida en el D.S. No. 146 de 1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia sobre emisión de ruidos molestos. Estiman conculcado su derecho a la integridad física y psíquica de los recurrente

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que el fundamento del recurso enderezado en la presente causa es proteger, principalmente, la vida y la salud física y psíquica de los recurrentes, así como el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, que dicen amagado, lo que se hallaría afectado por el funcionamiento –esencialmente en horas de la noche- de los restaurantes recurridos, los que habrían incurrido en conductas de generación de ruidos molestos que afectan sus garantías constitucionales. Tercero: Que, los antecedentes allegados resultan ser insuficientes para alcanzar un razonable estándar de convicción que permita establecer la existencia de alguna situación de ilegalidad imputable a las recurridas, en la medida que no hay elementos de juicio categóricos que autoricen concluir que las emisiones de ruido superen la normativa correspondiente (Decreto Supremo N° 38, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, sobre norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica). Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, desde una perspectiva de racionabilidad, sí hay indicios relativos a la generación de ciertos ruidos molestos para los vecinos del Sector Paseo Dimalow, esencialmente en horas de la noche de días de la semana en que la generalidad de las personas descansa y reponen energías para realizar sus labores propias al día siguiente. Quinto: Que, no obstante el recurso no se haya dirigido en contra del municipio en referencia, en las acciones constitucionales conservativas no cabe discurrir sobre la base de la existencia de “partes” litigantes –como acaece en otros procedimientos contenciosos-, sino que de lo que aquí se trata es que una persona pide protección o amparo al Estado frente a actos ilegales y/o arbitrarios vulneratorios de sus garantías fundamentales normativamente protegidas, y es al órgano jurisdiccional, dentro de las facultades inquisitivas que van ínsitamente vinculadas a estos arbitrios, a quien concierne exclusiva y excluyentemente determinar respecto de quién se otorga la protección, y el cómo, el cuándo y la forma en que materializará la misma. Sexto: Que, en concepto de estos sentenciadores trasunta en arbitrario el actuar de la Municipalidad de Valparaíso, consistente en no dar respuesta al administrado que formuló reclamo en su Oficina de Partes; limitarse a informar a esta Corte que no ha efectuado fiscalizaciones por ruidos molestos por falta de convenio con la Superintendencia de Medio Ambiente y además, no evacuó el informe complementario solicitado en su oportunidad. Séptimo: Que, las Municipalidades están destinadas por antonomasia a servir a la comunida

Fallo

por tanto, la emisión de ruidos molestos amplificados, perturbadores del descanso de los vecino, no provienen de su local. A folio N°20, evacuó informe la Municipalidad de Valparaíso, sosteniendo que consultado el Departamento de Fiscalización, no se han realizado fiscalizaciones por ruidos molestos, porque no se encuentra activo el convenio con la Superintendencia de Medio Ambiente, proceso que se encuentra en etapa de firma. Una vez activado el convenio se procederán a las fiscalizaciones por ruidos molestos programadas. A folio N°26, a petición del recurrente se pidió informe complementario a la Municipalidad de Valparaíso, a fin de que informe sobre “la zonificación que corresponde a la ubicación en que se emplazan los locales de las recurridas según las categorías del Decreto nº38/2012 del Ministerio de Medio Ambiente”. A folio N°32, se constata que el Restaurant Casa Alegre no evacuó el informe solicitado, en tanto que la Municipalidad no evacuó el informe complementario, prescindiéndose de los mismos y ordenando traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que el fundamento del r

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I.C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.  Vistos: A folio N°1, con fecha 04 de agosto de 2023, Manuel Wladimir Ibaceta López, Presidente de la Junta de Vecinos N°73 del Cerro Alegre, Valparaíso y don Daniel Sepúlveda Fernández, interponen recurso de protección para sí y en favor de los vecinos del sector del paseo Dimalow, Cerro Alegre, en contra del Restaur

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