2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

BRAVO/CENTRO DENTAL ALTO NORTE LA CHIMBA EIRL

Rol

Fecha

19 de febrero de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En los presentes autos ingreso Corte Civil 930-2023, correspondientes al Rol C-2137-2021 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, y la demanda subsidiaria por responsabilidad extracontractual deducida por el abogado Ricardo Mak Cortez, en representación de ORIELLE DEL CARMEN BRAVO MEZA, en contra de CENTRO DENTAL ALTO NORTE LA CHIMBA E.I.R.L., representada por FRANCISCO ANDRÉS MERINO GALLEGOS, y también en contra de Francisco Andrés Merino Gallegos, sin costas. En contra de esta sentencia la parte demandante, mediante presentación de 14 de septiembre de 2023, dedujo en lo principal recurso de apelación, y en el primer otrosí de dicho escrito presentó un recurso de casación en la forma. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el abogado Ricardo Mak Cortez por la parte demandante dedujo de manera principal un recurso de apelación, y en el otrosí de su escrito interpuso el arbitrio de nulidad formal; por lo que esta Corte, subsidiando la carencia de lógica en la forma de interposición de los recursos, como la falta de observancia por parte del recurrente de normas que rigen la materia, y haciendo prevalecer únicamente el derecho al recurso, para la adecuada decisión sobre los interpuestos, se pronunciará observando el orden lógico y legal que corresponde, principiando por el análisis de la casación formal. SEGUNDO: Que el abogado de la parte demandante interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que rechazó la demanda principal y subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual, señalando que la sentencia dictada por el tribunal a quo adolece de uno de los requisitos establecidos que deben contener las sentencias definitivas, establecidos por el legislador en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en una enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos, específicamente respecto de los fundamentos que su parte aportó en juicio para acreditar las pretensiones alegadas, toda vez que el tribunal basa mayoritariamente la sentencia recurrida en que no se ha logrado acreditar el punto a probar N° 2 el cual consiste en el incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados y del contrato suscrito entre las partes, esto es, indicado en el considerando Décimo, además usa dicho argumento como consecuencia de que “resultando innecesario adentrarse sobre la prueba y el análisis de los perjuicios que dice haber sufrido la demandante, por no haber acreditado el presupuesto de responsabilidad antes dicho”. Agrega que es evidente que si el tribunal a quo hubiese analizado y profundizado en la prueba rendida únicamente por esa parte, en especial respecto de una correcta ponderación enfocada en la prueba de absolución de posiciones, sumada a la prueba testimonial, hubiera sido evidente que el punto número dos de los puntos de prueba fijados, y requisito esencial de la responsabilidad contractual ha sido acreditado, aun cuando el tribunal en su considerando Noveno “la demandante no aporta antecedentes y/o detalles sobre cláusulas, estipulaciones o condiciones sobre las cuales versó el aludido contrato, ni mucho menos indica el tratamiento que se habría pactado a seguir entre ella en su calidad de paciente y el profesional demandado”, aseveración que es errónea, ya que a consideración de su parte, se rindieron pruebas suficientes para determinar el tratamiento que se llevó a cabo, además de que no es determinante si en la demanda no se especifica a cabalidad el procedimiento llevado a efecto por el médico dentista, debido a que mediante el proceso judicial se logró a

Fallo

fallo del tribunal; dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, declarando en ella que se revoca la sentencia de primera instancia, que rechaza en todas sus partes la demanda. TERCERO: Que en un primer orden de ideas, debe señalarse que el recurso de casación en la forma siguiendo al profesor Fernando Orellana Torres, es “aquel acto jurídico procesal de parte agraviada, que tiene por objeto obtener del tribunal superior jerárquico la invalida​ción de una resolución judicial, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o en un procedimiento viciado, al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece”. Se trata asimismo de un recurso extraordinario que solo procede en contra de ciertas y determinadas resoluciones judiciales, y es un recurso de derecho estricto, porque es necesario que se observen en su interposición y tramitación una serie de formalidades, como son indicar el vicio por el cual procede el recurso o defecto en que se funda, e indicar la causal legal que se invoca. CUARTO: Que el recurrente no ha indicado cuál es la causal de casación que invoca, limitándose a señalar “que la sentencia dictada por el tribunal a quo adolece de uno de los requisitos establecidos que deben contener las sentencias definitivas, establecidos por el legislador, en el ar

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Antofagasta, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los presentes autos ingreso Corte Civil 930-2023, correspondientes al Rol C-2137-2021 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, y la demanda subsidiaria

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